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10/Nov/11 08:36
Clasificación de productos para IVA

Qué tal, buenos días a todos, les molesto con una consulta, de antemano gracias por sus opiniones y comentarios.

En la empresa hay dos productos que están a la venta, son suplementos alimenticios:

1) MEGA CLEAN en presentación de hojas secas para preparar un líquido bebible.
2) MEGA CLEAN en presentación de cápsulas orales.


El contador general de la empresa nos dijo que, dado que son suplementos alimenticios, estos productos tienen un tratamiento especial para IVA, y nos dijo que la primera presentación en hojas secas grava el IVA a la tasa general del 16%, ya que es una bebida distinta de la leche, aún que se trate de un suplemento alimenticio; sin embargo, nos dijo que la segunda presentación, la de cápsulas orales, grava el IVA a la tasa del 0%, por tratarse de un suplemento alimenticio que no es líquido, sino sólido.

¿Cuál es su opinión sobre este criterio?

Se me hace extraño, ya que es un mismo producto, sirven para lo mismo, son suplementos alimenticios, y lo único que cambia es la presentación y su forma de ingerirlo.


Agradezco de antemano sus opiniones.
 
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feliperod
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10/Nov/11 10:15
Re: Clasificación de productos para IVA

Buen Dia:

Del analisis efectuado, al caso concreto, en mi opinion pudiese concluir en lo siguiente:

En ambos casos se grava a la tasa general del 16 %, ya que de conformidad a las presentaciones que se mencionan encuadran en:

La primera, En la excepcion del articulo 2-A LIVA fraccion I inciso b numeral 2
La seguna: En la excepcion del mismo articulo 2-A LIVA fraccion I inciso b numeral 4

A reseva pues de ver mas detalladamente la composicion y la aplicacion de los mencionados productos.

Saludos
 
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Ramusa
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10/Nov/11 10:52
Re: Clasificación de productos para IVA

Hola Ramusa.

¿Tú consideras que, en este caso, el suplemento alimenticio en cápsulas es un microencapsulado, y, por lo tanto, gravado a la tasa general del IVA?


No estoy muy seguro, pero me parece que un microencapsulado es otra cosa.
 
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feliperod
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10/Nov/11 11:47
Re: Clasificación de productos para IVA

http://es.wikipedia.org/wiki/Aditivo_alimentario

http://www.uanl.mx/utilerias/nutricion_acuicola/VI/archivos/A26.pdf


Estimado Felipe:

Como te hice el comentario anteriormente, desconozco la formulacion, las caracteristicas y especificaciones precisas del producto, mas sin embargo te envio estas ligas para que en su caso analizes y confrontes VS. el producto especifico, y como veras, pudiese en su caso enclavar ya sea en MICROENCAPSULADOS y/o ADITIVOS ALIMENTICIOS.

Cuestion de enfoques
 
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Ramusa
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10/Nov/11 12:15
Re: Clasificación de productos para IVA

Buen día:

Te dejo criterio de la Sala Regional del Centro I. Que en algo te podrá ayudar...

Tipo de Documento: Tesis Aislada
Época: Sexta época
Instancia: Sala Regional del Centro I
Publicación: No. 42 Junio 2011.
Página: 201

SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS.- SE ENCUENTRAN GRAVADOS A LA TASA DEL 0% DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO AL ENCONTRARSE COMPRENDIDOS EN LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2-A, FRACCIÓN I, INCISO B) DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.- El artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esa ley, cuando se realicen los actos o actividades ahí citados, entre otros, la enajenación de medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de los comprendidos en los subincisos 1, 2, 3 y 4 del inciso aludido, que se refiere a bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos (jugos, los néctares y los concentrados de frutas y verduras) jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos, también exceptúa de la tasa del 0% al caviar, salmón ahumado y angulas y saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios. Del referido numeral se tiene que si bien el objeto de aplicar la tasa del 0% a los productos destinados a la alimentación fue evitar que se afectara el poder adquisitivo de los sectores de la población menos favorecidos del país, propiciando el consumo de alimentos indispensables para el correcto desarrollo del cuerpo humano, lo cierto es que el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no distingue si el producto destinado a la alimentación para que esté afecto a la tasa del 0% deba o no ser industrializado, tal situación lo previene la fracción I, inciso a), pero referido a la enajenación de animales y vegetales, salvo el hule, no así de los productos destinados a la alimentación, por lo que en ese sentido los suplementos alimenticios al ser un producto destinado a la alimentación le corresponde la tasa del 0% y no la tasa general que establece la referida Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 25957/03-17-03-2.- Resuelto por la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 1 de marzo de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Sofía Lorena Pérez Magaña.- Secretario: Lic. Josué Obet Hernández del Toro.

Saludos

Editado: Noviembre 10, 2011 12:16:00

Editado: Noviembre 10, 2011 12:16:32
 

 
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a_cano
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10/Nov/11 16:17
Re: Clasificación de productos para IVA

Muchas gracias por sus comentarios, y muy buena aportación a_cano, créeme que me sirvió mucho esa tesis.


¡Saludos!
 
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feliperod
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17/Nov/11 17:10
Re: Clasificación de productos para IVA

Aqui otro criterio aislado de otra sala. al respecto de complementso alimenticios

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO .- ARTICULO 2 – A, FRACCION L, INCISO B), NUMERAL 1 DE LA LEY DE LA MATERIA, RELATIVO A LA ENAJENACION DE ALIMENTOS .- De conformidad con el dispositivo citado en relación con la jurisprudencia 34/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lleva por rubro: “VALOR AGREGADO. EL ARTICULO 2 –A, FRACCION l, INCISO B) , NUMERAL 1 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO AL GRAVAR CON LA TASA DEL 0% LA ENAJENACION DE ALIMENTOS EN ESTADO SÓLIDO O SEMISÓLIDO Y CON LA DEL 10 % O 15 % A LOS ALIMENTOS EN ESTADO LIQUIDO, VIOLA EN PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA ( LEGISLACION VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENRO DE 1996)” todos los alimentos estas gravados con la tasa del 0% y para determinar si las bebidas no alcohólicas, adicionadas con vitaminas y/o sales minerales son alimentos, el articulo 215, fracciones l y ll de la Ley General de Salud, que no rige en materia fiscal directa ni supletoriamente, resulta insuficiente por incompleto para resolver la litis al señalar que es alimento cualquier sustancia solida, semisólida o liquida que proporcione al organismo elementos para su nutrición, pues dicho dispositivo no dice de que naturaleza son esos alimentos, ni cuáles son, ni en qué consisten y tampoco indica los porcentajes mínimos que deben contener todos o solo algunos o alguno de ellos y en atención a lo anterior debe precisarse que no todo producto que proporciona vitaminas y/o sales minerales al organismo es alimento, pues por tal deben entenderse las sustancias solidas, semisólidas o liquidas de origen animal o vegetal, que sirven para nutrir al organismo proporcionándole proteínas, carbohidratos, grasas, vitaminas y sales minerales necesarias para su desarrollo, funcionamiento y mantener su existencia, es decir, para reparar las pérdidas que padece a consecuencia de su actividad fisiológica, mismos que se agrupan el lípidos o grasas, glúcidos o hidratos de carbono prótidos o alimentos nitrogenados, contenidos en mantequilla, aceites, dulces, carnes blancas y rojas, pescados y mariscos, huevos, leche y sus derivados, verduras, frutas, hortalizas y cereales. El agua adicionada con vitaminas y/o sales minerales no es alimento, como tampoco lo son la sal de mesa ( cloruro de sodio), o las tabletas de vitaminas, sino en el mejor de los casos, se trata de un complemento o suplemento alimenticio que sirve para hidratar el cuerpo y equilibrar su calor, pero no basta para nutrirlo o mantener su existencia por lo que no puede aplicarse a los mismos la tasa del 0 % del Impuesto al Valor Agregado prevista para alimentos, y para agua potable no compuesta , ni gasificada.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 27715/07-17-02-3.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 14 de septiembre de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Carlos Mena Adame.- Secretario: Lic. Leopoldo Ramírez Olivares


A ver que mas hay al respecto
 
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Ramusa
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