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23/Ago/11 10:50
IEPS en pagos anticipados de gasolina

Hola buen día, yo compro gasolina mediante pagos anticipados que se abonan a tarjetas, por ejemplo, yo pago $5,000 que abonan a mi cuenta y los cuales podré usar después con las tarjetas. La gasolinera me envía al momento del pago una factura en la que me ponen $4,310.34 de base y $689.66 de IVA, es decir, no están incluyendo el IEPS, según me dijeron ellos porque al no saber el número de litros y tipo de gasolina aún, no pueden incluir este dato. Mi pregunta es ¿es esto correcto? ¿lo debo registrar en mi contabilidad así tal cual me están enviando la factura? ¿o está mal que no incluyan el IEPS? Saludos y gracias.
 
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tesoreriatermo
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23/Ago/11 11:00
Re: IEPS en pagos anticipados de gasolina

¿es esto correcto?
No

¿lo debo registrar en mi contabilidad así tal cual me están enviando la factura?

Si

¿o está mal que no incluyan el IEPS?
el IEPS no se debe poner en la factura, pero debe considerarlo para no calcular IVA sobre el mismo.
 
¡¡ juntos damos soluciones !!
 
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23/Ago/11 14:11
Re: IEPS en pagos anticipados de gasolina

Considero que si fuese correcto que no te trasladen en ese momento el IESP ya que este se causa en el momento de hacer la entrega de los litros de gasolina.

Lo que en ese momento se ha efectuado es una promesa de venta de gasolina. ¿Cuanta gasolina? no se sabría exactamente, cuánta. Ni tampoco se ha especificado de QUE TIPO DE GASOLINA SE HABRIA ADQUIRIDO (Magna o Premium)

Cada mes la segunda semana se incrementan los costos por litro, por ende los IVA y los IESP debiesen de irse incrementándose, así de sencillo. Bueno de 'complificado'.

Para efectos del IVA como ya se liquida, la factura de la promesa de venta de gasolina, ya debe causarse el IVA. No así, el IESP pues no se han entregado los litros. Como le hacen para determinar este impuesto, si no se sabe cuantos litros, ni tampoco que tipo de gasolina. Haber contador, ¿díganos cómo?.

Seguramente debiesen ajustarse ese costo en una factura próxima, con la referencia de algún procedimiento de conteo volumétrico que ejerzan para con Ustedes.

Lo que debes de preguntar a tu proveedor, ese procedimiento, cómo es que les llegan a cobrar el IEPS y en donde se lo ajustan y se lo trasladan a Ustedes, para que puedieran verificar este traslado que se realice de manera efectiva.

Supongo que habrá de existir otra factura donde se ajuste el cobro del IESP, ya sin IVA.
Pero, también como le harían para ajustar o saber cuánto es remanente que quedaría por la factura de los $ 5,000 que ya se habría estando descontándose la gasolina que se estaría consumiendo de manera efectiva.

Estas son preguntas que no son propiamente para este foro, sin para con tu proveedor de gasolina.
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
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enrique9727
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23/Ago/11 14:29
Re: IEPS en pagos anticipados de gasolina

Haber contador tesoreriatermo, nos puede decir, ¿como se le hace para determinar el IESP, de su factura?

Es tan sencillo, le dejo los articulos para que no batalle:


Artículo 2o.- Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:


I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:
...

D) Gasolinas: la tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos
2o.-A y 2o.-B de esta Ley.

Artículo 2o.-A.- Las personas que enajenen gasolina o diesel en territorio nacional estarán sujetas a las tasas y cuotas siguientes:

I. La tasa aplicable en cada mes para la enajenación de gasolinas o diesel será la que resulte para cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios conforme a lo siguiente:

a) El precio de referencia ajustado por calidad, cuando proceda, que se determine para el
combustible de que se trate de acuerdo con el inciso f) de esta fracción, se adicionará con el costo de manejo y el costo neto de transporte a la agencia de ventas de que se trate en el periodo comprendido del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes inmediato
anterior a aquél por el que se calcule la tasa, sin incluir, en este último caso, el impuesto al valor agregado.

b) Se multiplicará por el factor de 1.0 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el monto que se
obtenga de adicionar al margen comercial que haya fijado Petróleos Mexicanos a los
expendios autorizados por el combustible de que se trate en el periodo citado, los costos
netos de transporte del combustible de la agencia de ventas de que se trate al
establecimiento del expendedor incurridos durante dicho periodo, sin incluir, en ambos
casos, el impuesto al valor agregado.

c) Se multiplicará por el factor de 0.9091 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado
de 10%.

Se multiplicará por el factor de 0.8696 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz,
para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 15%.

d) El monto que resulte conforme al inciso c) anterior se disminuirá con las cantidades
obtenidas conforme a los incisos a) y b) de esta fracción.

e) La cantidad determinada conforme al inciso d) anterior se dividirá entre el monto que se
obtuvo conforme al inciso a) de esta fracción y el resultado se multiplicará por 100. El

porcentaje que se obtenga será la tasa aplicable al combustible de que se trate que enajene la agencia correspondiente durante el mes por el que se calcula la tasa.

f) El precio de referencia para cada uno de los combustibles a que se refiere el inciso a) de
esta fracción, será el promedio de las cotizaciones del día 26 del segundo mes anterior al
día 25 del mes inmediato anterior a aquél por el que se calcula la tasa, convertidas a pesos con el promedio del tipo de cambio de venta del dólar de los Estados Unidos de América que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, como sigue:

1. Gasolinas: el promedio del precio spot de la gasolina regular sin plomo vigente en la
Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.

2. Diesel para uso automotriz de alto azufre: el promedio del precio spot 'fuel oil' número 2, 0.2% de azufre y 34° API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de
América.

3. Diesel para uso automotriz y diesel para uso industrial de bajo azufre: el promedio del
precio spot 'fuel oil' número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en la Costa del Golfo de los
Estados Unidos de América.

4. Diesel para uso industrial de alto azufre: el promedio del precio spot 'fuel oil' número 2,
0.2% de azufre y 34° API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de
América.

5. Diesel para uso en vehículos marinos en la Costa del Golfo: el promedio del precio spot
'fuel oil' número 2, 0.2% de azufre y 34° API, vigente en Houston, Texas, de los Estados
Unidos de América.

6. Diesel para uso en vehículos marinos de la Costa del Pacífico: el promedio del precio
spot 'fuel oil' número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en Los Ángeles, California, de los
Estados Unidos de América.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, dará a
conocer los elementos para determinar los precios de referencia, los ajustes por calidad, los costos netos de transporte, el margen comercial y el costo de manejo a los expendios
autorizados a que se refiere esta fracción. La citada dependencia realizará mensualmente las operaciones aritméticas para calcular las tasas aplicables para cada combustible y en cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y las publicará en el Diario Oficial de la Federación.

II. Sin perjuicio de lo previsto en la fracción anterior, se aplicarán las cuotas siguientes a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel:

a) Gasolina Magna 36 centavos por litro.
b) Gasolina Premium UBA 43.92 centavos por litro.
c) Diesel 29.88 centavos por litro.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y demás
distribuidores autorizados, que realicen la venta de los combustibles al público en general,
trasladarán un monto equivalente al impuesto establecido en esta fracción, pero en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado. El traslado del impuesto a quien adquiera gasolina o diesel se deberá incluir en el precio correspondiente.

Las cuotas a que se refiere este artículo no computarán para el cálculo del impuesto al valor agregado.

Para los efectos anteriores, se considerarán estaciones de servicio todos aquellos
establecimientos en que se realice la venta al público en general de gasolina y diesel.

[La aplicación de las cuotas a que se refiere esta fracción se suspenderá parcialmente en el territorio de aquellas entidades federativas que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan impuestos locales a la venta final de gasolina y diesel. Dicha suspensión se llevará a cabo en la misma proporción que la tasa del impuesto local, por lo que el remanente seguirá aplicando como impuesto federal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de la suspensión del impuesto mencionado, la cual se publicará en el periódico oficial de la entidad federativa de que se trate y en el Diario Oficial de la Federación.]

Los recursos que se recauden en términos de esta fracción, se destinarán a las entidades
federativas, municipios y demarcaciones territoriales, conforme a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo 2o.-B.- La tasa aplicable para la importación de gasolinas o diesel será la menor de las que resulten para la enajenación del combustible de que se trate en los términos del artículo 2o-A, fracción I de esta Ley, vigente en el mes en que se realice la importación.
 
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enrique9727
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