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20/Ago/11 08:45
SOOOOOOPAS.......

Registro No. 161668

Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIV, Julio de 2011
Página: 1989
Tesis: I.15o.A.171 A
Tesis Aislada
Materia(s): Común

CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA EL ACTO CONSISTENTE EN LA CANCELACIÓN DE SU REGISTRO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación cuando el contador público que cuente con registro para dictaminar estados financieros, no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en ese mismo artículo, o no aplique las normas y procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia, lo exhortará o amonestará, o suspenderá hasta por dos años los efectos de su registro. Además, según la misma disposición general, si el contador fuera reincidente o hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal, o no hubiere exhibido a requerimiento de la autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros del contribuyente para efectos fiscales, procederá la cancelación definitiva del mencionado registro. Ahora bien, cuando en el juicio de amparo se reclama esa cancelación de registro, que implica la terminación definitiva de la autorización para dictaminar estados financieros, no procede conceder la suspensión a efecto de que el contador sancionado continúe ejercitando ese derecho, por no satisfacerse el requisito previsto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, habida cuenta que la sociedad está interesada en que se ejecute una sanción cuyo propósito consiste en reprimir una conducta de tal magnitud que ocasiona que el profesional sea descalificado irreversiblemente para coadyuvar con la autoridad hacendaria, lo que además impediría la ejecución de un acto tendiente al debido desempeño de la función de dictaminar los estados financieros de los contribuyentes, privilegiándose el interés particular del peticionario de garantías, sobre el interés que tiene la colectividad a ese respecto. Determinación que resulta acorde con el criterio distintivo que la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado tratándose de actos que implican la simple suspensión del ejercicio de un derecho, cargo, empleo o comisión, respecto de los que procede la medida cautelar, por cumplirse el requisito señalado en la citada fracción II del artículo 124; a diferencia de lo que sucede si se veda definitivamente tal derecho como consecuencia de la destitución, cese, cancelación o inhabilitación correspondiente, eventos de consecuencias definitivas en los que de otorgarse la medida precautoria se estaría privilegiando el interés particular del quejoso sobre el de la colectividad.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 270/2011. José Luis Valera Muñoz. 1o. de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 257/2011, resuelta por la Segunda Sala en sesión de 13 de julio de 2011.


PUES SI........ES LOGICO, APARTE DE HACER EL TRABAJO CON LAS P ..TAS...Y TODAVIA QUIERE AMPARARSE.......PUES NOOOOO



SALUDOS
 
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lobozac
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20/Dic/11 22:44
Re: SOOOOOOPAS.......

No podría estar de acuerdo, incluso yo diría que esto es equiparable al Fraude y hasta el Bote los metía yo.
 
Lo importante no es saber, sino tener el teléfono del que sabe.
 
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Cheque
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