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12/Ene/11 15:10
Remisión de deuda y novación

FLOP !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!

Remisión de deuda y novación
Dichas figuras no son aplicables en el IVA.
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Fiscalia - C.I.F.
Enero 12, 2011
Por ser con contrarias a la naturaleza del impuesto.

De conformidad con los artículos 1-B primer párrafo y 5° fracción III de la Ley del IVA, la naturaleza de causación y acreditamiento de este gravamen es conforme se da el flujo de efectivo, es decir, cuando se realiza de manera efectiva la erogación o pago de las contraprestaciones que le dieron origen y que, en principio, puede ser en numerario, en bienes o en servicios, o bien, bajo alguna forma de extinción de las obligaciones que satisfaga los intereses del acreedor. En ese contexto, no es posible aplicar de manera supletoria las formas de extinción de obligaciones del Derecho Civil consistentes en la remisión de deuda y en la novación.

Así fue resuelto por la Segunda Sala Regional del Golfo del TFJFA en tesis publicada en julio de 2010.

R.T.F.J.F.A.
Sexta Época.
Año III. No. 31.
Julio 2010. p. 290
VI-TASR-XL-29

OBLIGACIONES EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LAS FIGURAS JURÍDICO CIVILES DE REMISIÓN DE LA DEUDA Y NOVACIÓN, NO SON APLICABLES DE MANERA SUPLETORIA, AL SER CONTRARIAS A LA NATURALEZA DE DICHO IMPUESTO.- El artículo 1-B, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que para efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, o bien, cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que originaron las contraprestaciones. Por su parte el artículo 5°, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, dice que a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal. Con relación a lo anterior y en el caso de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se advierte que la misma no regula las formas de extinción de las obligaciones, siendo que tales formas se regulan en el Título Quinto del Código Civil Federal y, de manera específica, dos de ellas como son la remisión de la deuda y la novación, consisten la primera de ellas, según el artículo 2,209 de dicho Código, en que, “Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe”, es decir, se trata de una condonación o perdón de la deuda y, la segunda, según el artículo 2,213 del mismo ordenamiento estriba en que “Hay novación de contrato, cuando las partes en él interesadas, lo alteran substancialmente sustituyendo una obligación nueva a la antigua” y conforme a su artículo 2,214. “La novación es un contrato...” de lo que se sigue que ambas figuras, por sí mismas, no implican la erogación efectiva de patrimonio alguno del deudor en favor del acreedor, por lo que no se puede considerar que este último quede satisfecho de sus intereses, salvo que así lo haya reconocido de manera expresa. Ahora bien, de conformidad con los artículos 1-B primer párrafo y 5° fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la naturaleza de causación y acreditamiento de este gravamen es conforme se da el flujo de efectivo, es decir, cuando se realiza de manera efectiva la erogación o pago de las contraprestaciones que le dieron origen y que, en principio, puede ser en numerario, en bienes o en servicios, o bien, bajo alguna forma de extinción de las obligaciones que satisfaga los intereses del acreedor. En ese contexto, no es posible aplicar de manera supletoria las formas de extinción de obligaciones del Derecho Civil consistentes en la remisión de deuda y en la novación, ya que dichas figuras jurídicas son contrarias a la naturaleza fiscal del impuesto al valor agregado, pues en tanto éste se rige por el principio del flujo de efectivo en el pago o erogación de las contraprestaciones que le dieron origen, aquéllas, por sí mismas no implican pago alguno ni erogación efectiva de patrimonio o realización de servicios en favor del acreedor, por lo que para efectos fiscales no extinguen la obligación contraída, siendo que tampoco se puede considerar que con ellas se haya satisfecho el interés del acreedor, si éste no lo señaló así de manera expresa.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2575/09-13-02-8.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 5 de abril de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Antonio Miranda Morales.- Secretario: Lic. Alejandro Zirancámaro Díaz Morales.




fuente : fiscalia
 
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lobozac
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12/Ene/11 15:22
Re: Remisión de deuda y novación

UPSSSSSSSSSSSSSS!!!!!!!!!!!!!
 
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ESTEBAN2507
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02/Abr/12 13:36
Re: Remisión de deuda y novación

y que pasa si en la dacion de pago, se paga una parte de iva y una parte de deuda, se cumple con el requisito de flujo de efectivo, no en todo pero si en parte, haciendo esto, si estaria permitida la dacion de pago?
 
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estratempre
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