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27/Abr/10 19:30
DEDUCCION EN EL EJERCICIO LA PARTE NO DEDUCIDA

BUEN DIA

UNA PERSONA FISICA

Adquirio una unidad por------------------------------------------------35,830.00
al momento de venderla tiene una dep. acum. de-----------17,168.54
valor en libros-------------------------------------------------------------18,664.46


precio de venta----------------------------------72,124.08
valor en libros actualizado------------------20,040.36
utilidad fiscal------------------------------------52,083.72


la duda radica en el articulo 37 LISR

Cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener los ingresos, deducirá, en el ejercicio en que esto ocurra, la parte aún no deducida. En el caso en que los bienes dejen de ser útiles para obtener los ingresos, el contribuyente deberá mantener sin deducción un peso en sus registros. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los casos señalados en el artículo 27 de esta Ley.

se va a realizar el asiento contable para cancelar el activo fijo.

bancos---------------------------- 80,057.73
dep acum eq. transporte----17,168.54
otros ingresos CONTABLES------------------------------------ 53,462.62
EQ. de transporte----------------------------------------------------35,830.00
IVA trasladado----------------------------------------------------------7,933.65
sumas iguales--------------97,226.27-----------------------97,226.27

si el valor en libros antes de la venta del activo fijo es por 18,661.46

es valido deducir en la declaracion anual del 2010 el valor en libros los (18,661.46)?

he estado en cursos y he leido infinidad de articulos aun asi, es confusa la redaccion del articulo 37 LISR agradecere sus opiniones

'como dice Lobazac nadie tiene la verdad absoluta'

SALUDOS
 
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diagnostico
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27/Abr/10 20:17
Re: DEDUCCION EN EL EJERCICIO LA PARTE NO DEDUCIDA

Buena tarde:

En relación con tu inquietud, me permito trancribir de los criterios contenidos en el Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, el siguiente criterio.

02/ISR. Enajenación de bienes de activo fijo

Cuando se enajenen bienes de activo fijo, en términos del artículo 20, fracción V de la Ley del ISR, los contribuyentes están obligados a acumular la ganancia derivada de la enajenación. Para calcular dicha ganancia, la Ley del ISR establece que la misma consiste en la diferencia entre el precio de venta y el monto original de la inversión, disminuido de las cantidades ya deducidas. Lo anterior se desprende específicamente de lo dispuesto en el artículo 37 de dicha Ley que establece que cuando se enajenen dichos bienes el contribuyente tiene derecho a deducir la parte aún no deducida.

Por ello, pretender interpretar la Ley en el sentido de que para determinar la utilidad fiscal del ejercicio, el contribuyente debe acumular la ganancia antes referida y, deducir nuevamente el saldo pendiente de depreciar de dichos bienes, constituye una doble deducción que contraviene lo dispuesto en los artículos 31, fracción IV y 172, fracción III de la Ley del ISR, considerando que las deducciones deben restarse una sola vez.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también resulta aplicable a la enajenación de bienes que se adquieren a través de un contrato de arrendamiento financiero.
 

 
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a_cano
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