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08/Abr/10 16:02
EMPLEADO DADO DE BAJA AL 07 DE DIC 2009

Buen dia

Un empleado de una empresa se dio de baja el 07 de diciembre del 2009

por despido al cual se le pagaron lo que la ley prevee para estos casos.


al momento de llenar el DIM 2009

no se va a hacer declaracion anual porque el patron no esta boligado.

la pregunta es:

al momento de llegar a la parte de

IMPUESTO SOBRE INGRESOS ACUMULABLES


EL IMPUESTO A CARGO DEL CONTRIBUYENTE SE DISMINUIRÁ CON LA SUMA DE LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE SUBSIDIO PARA EL EMPLEO MENSUAL LE CORRESPONDIÓ AL CONTRIBUYENTE

IMPUESTO SOBRE INGRESOS NO ACUMULABLES

Este campo sólo se utilizará si el patrón realizó cálculo anual


Es obligatorio llenar estos campos con los calculos respectivos?



Saludos
 
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diagnostico
Sargento Primero

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08/Abr/10 16:11
Re: EMPLEADO DADO DE BAJA AL 07 DE DIC 2009

Q tal compañero

usa el buscador


IMPUESTO SOBRE INGRESOS NO ACUMULABLES




creeme q esta saturado de informacion de ese tipo
 
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LC.GONZALEZ
Mayor

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08/Abr/10 16:29
Re: EMPLEADO DADO DE BAJA AL 07 DE DIC 2009

Usted indica que no estaría obligado al calculo anual ¿En que se basa?

Por mi parte, le sugiero leer el art 116 LISR que expresa las situaciones en donde se expresa cuando no hay que hacer la declaracion anual


Artículo 116 LISR. Las personas obligadas a efectuar retenciones
en los términos del artículo 113 de esta Ley, calcularán el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados.

El impuesto anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en el año de calendario. Al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 177 de esta Ley. Contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente se acreditará el importe de los pagos provisionales efectuados en los términos del artículo 113 de esta Ley.

La disminución del impuesto local a que se refiere el párrafo anterior, la deberán realizar las personas obligadas a efectuar las retenciones en los términos del artículo 113 de esta Ley, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5%.

La diferencia que resulte a cargo del contribuyente en los términos de este artículo se enterará ante las oficinas autorizadas a más tardar en el mes de febrero siguiente al año de calendario de que se trate.

La diferencia que resulte a favor del contribuyente deberá compensarse contra la retención del mes de diciembre y las retenciones sucesivas, a más tardar dentro del año de calendario posterior. El contribuyente podrá solicitar a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas, en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

El retenedor deberá compensar los saldos a favor de un contribuyente contra las cantidades retenidas a las demás personas a las que les haga pagos que sean ingresos de los mencionados en este Capítulo, siempre que se trate de contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración anual. El retenedor recabará la documentación comprobatoria de las cantidades compensadas que haya entregado al trabajador con saldo a favor.

Cuando no sea posible compensar los saldos a favor de un trabajador a que se refiere el párrafo anterior o sólo se pueda hacer en forma parcial, el trabajador podrá solicitar la devolución correspondiente, siempre que el retenedor señale en la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 118 de esta Ley, el monto que le hubiere compensado.

No se hará el cálculo del impuesto anual a que se refiere este artículo, cuando se trate de contribuyentes que:

a) Hayan iniciado la prestación de servicios con posterioridad al 1 de enero del año de que se trate o hayan dejado de prestar servicios al retenedor antes del 1 de diciembre del año por el que se efectúe el cálculo.

b) Hayan obtenido ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que
excedan de $400,000.00.

c) Comuniquen por escrito al retenedor que presentarán declaración anual.



Diganos ¿en cual de los 3 supuestos le corresponde al patron debera de incluirse?

Si no estuviese obligado a realizar el calculo anual no tiene porque llenar ese renglon. Pero, de no estar incluido en alguno de los supuestos del art 116 LISR debera de aplicar el llenado del renglon cuestionado
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
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enrique9727
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