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05/Ene/10 13:34
afiliacion concubina

Buenas Tardes

Tengo una duda respecto al articulo 84 de la LSS que a la letra dice:

Quedan amparadas por este seguro:

I. El asegurado
II. El pensionado por
(....)
III. La esposa del asegurado o, a falta de esta, la mujer con quien ha hecho vida marital durante los cinco a#os anteriores a la enfermedad, o con la que haya procreado hijos, siempre que en ambos permanezcan libres de matrimonio(...)

La duda salta en la fraccion III, en la que se hace referencia al concubinato, se que hay que hacer un tramite en el cual se afilia a la concubina y en uno de los requisitos dice que hay que llevar comprobantes(luz,telefono, etc.) y mismo domicilio en la credencial, esto es necesario si solo tienen a un hijo, es decir si no viven juntos, es posible afiliarla, o no se puede. Porque se puede interpretar de que digan que rentan una casa y obvio los comprobantes no estaran a su nombre, existe alguna opcion para hacerlo posible aunque las identificaciones no tengan el mismo domicilio.

Espero que me haya explicado

Saludos, que tengan excelente inicio de a#o......
 
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rdelacruz
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05/Ene/10 17:01
Re: afiliacion concubina

Hola:

El concubinato es una asociación reconocida por el derecho civil, en donde ambos compañeros sean libres de matrimonio y viven en unión libre por más de 5 años.

Para promover ante el IMSS esta afiliación deberán de promoverse primero la acreditación del concubinato. Y esta se promueve mediante testigos y pruebas adicionales.

Pero, si logran obtener una evidencia más tangible como la procreación de un hijo, el requisitos de los 5 años ya no es requerido.

Ver los arts. 383 y 1835 CCF. Código Civil Federal
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
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enrique9727
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05/Ene/10 20:58
Re: afiliacion concubina

Y RECONOCIDA TAMBIEN EL LOS ESTADOS DONDE SE TIENE CODIGO FAMILIAR.......



SALUDOS
 
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lobozac
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05/Ene/10 23:05
Re: afiliacion concubina

El derecho civil o su Código no es únicamente Federal. Efectivamente existe un CC Estatal para cada Estado de la República. Es un legado del Derecho Romano y de sus pandetistas, las culturas occidentales las hemos retomado como joya en Derecho. 10 Siglos duro la creacion de Roma y su Derecho y practicamente de esa fecha a la actual no ha sufrido cambios significativos.

Cada disposicion del CCF es aprobada o votada en cada congreso estatal y asi nace un CCF, que ha de regir supletoriamente. Pues el CC Estatal tiene mayor jerarquia juridica.

Pero practicamente un alto porcentaje de lo redactado en el CCF es letra integra especificada en el CC Estatal correspondiente.
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
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enrique9727
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06/Ene/10 10:55
Re: afiliacion concubina

Buenos Dias

Gracias por sus respuestas y por haberse tomado el tiempo de responder

Saludos y Excelente inicio de año...
 
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rdelacruz
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06/Ene/10 14:18
Re: afiliacion concubina

CODIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE ZACATECAS
TEXTO ORIGINAL
Código Publicado en el Periódico Oficial el 10 de Mayo de 1986
JOSE GUADALUPE CERVANTES CORONA, Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
Que los CC. Diputados Secretarios de la H. Quincuagésima Primera Legislatura del Estado
se han servido dirigirme el siguiente
DECRETO Núm. 237
LA H. QUINCUAGESIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE ZACATECAS:
CONSIDERANDO PRIMERO.- Que el derecho de familia es el conjunto de normas que
tiene por objeto estructurar la organización, funcionamiento y disolución de esa sociedad
primera, y que su regulación ha estado tradicionalmente comprendida en nuestros códigos
civiles no obstante que para ello se carece de una verdadera fundamentación científica, de
modo que no se separan adecuadamente las cuestiones relativas a personas de las que
corresponden a bienes y obligaciones, ha llegado el momento de integrar lo que en justicia
ha de ser un derecho autónomo de familia.
CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que en nuestro país los códigos civiles de 1870 y 1884
reglamentan no sólo los derechos de familia, sino algunas áreas del derecho que ahora son
estimadas como derecho público y derecho social, que constituyen nuevas ramas del
derecho, como lo son el agrario, el laboral, el forestal, el de aguas federales, el de minas, y
otras. De esta manera, el viejo y robusto tronco del derecho privado, del derecho civil, ha
sido objeto, no de mutilaciones que pudieran aniquilarlo, sino que atinadas podas que le han
dado consistencia, que lo han hecho reverdecer para que el legislador se preocupe por la
reglamentación adecuada de lo que es esencialmente derecho civil. Este marco no implica
una separación definitiva del tronco común, como los hombres no podemos separarnos
definitivamente de nuestra alma mater, a la que seguimos ligados con lazos invisibles
permanentes. Estas separaciones son irreversibles, como la del derecho mercantil, agrario y
laboral, que cada día se enriquecen, crecen, se profundizan en la reglamentación adecuada
de todas las cuestiones concernientes a sus respectivas áreas.
CONSIDERANDO TERCERO.- Que entendemos como derecho social el conjunto de
normas que rigen los derechos y obligaciones de los miembros de la comunidad humana.
Podemos afirmar que, en México, las primeras manifestaciones del derecho social se
objetivan en la Ley del Divorcio de 1914, en la primera Ley Agraria de 1915, en la Ley
sobre Relaciones Familiares del 1o. de mayo de 1917, que estuvo vigente en nuestra
entidad, desde 1919 hasta 1966, año en que entró en vigor el actual Código Civil al que
fueron incorporados los derechos de familia.
CONSIDERANDO CUARTO.- Que debe estimarse que la Ley de Relaciones Familiares,
promulgada por Venustiano Carranza, fue la primera en determinar la separación de los
derechos de familia del Código Civil. Su aplicación trajo beneficios al pueblo de México en
cuestiones básicas para la familia. Por eso, México no debe perder la vanguardia en esta
materia.
CONSIDERANDO QUINTO.- Que existen fundadas discrepancias en la doctrina respecto
de si los derechos de familia son normas de derecho público, de derecho privado, o si es un
derecho social, pero los derechos de familia constituyen una forma autónoma del derecho
civil porque tienen autonomía científica, desde el momento en que están constituidos por
instituciones privativas, instituciones que le son innegablemente propias; porque tienen
autonomía jurisdiccional, por cuanto la Suprema Corte de Justicia se ha reservado la
competencia para la solución de los principales problemas planteados en amparos directos
por cuestiones familiares.
En conclusión, estimamos que resulta congruente aspirar a la autonomía legislativa
mediante la promulgación de los Códigos de Derechos de Familia.
CONSIDERANDO SEXTO.- Que, en un futuro no lejano, no solamente cada entidad
federativa tendrá su Código de Derechos de Familia, sino que habrá un Código Federal de
Derechos de Familia que incorpore el sentir, las necesidades y la idiosincrasia del complejo
mosaico que constituye la realidad nacional. La existencia del Código Federal de Derechos
de Familia puede darse, sin perjuicio de que su aplicación sea de jurisdicción concurrente,
como acontece con el Código de Comercio.
CONSIDERANDO SEPTIMO.- Que la elaboración de un Código de Derechos de Familia
en forma autónoma no significa que se quiera cambiar a través de una ley la estructura de la
familia mexicana, sino que sus principales instituciones prevalecen. Sólo se trata de adecuar
a la realidad social la legislación familiar. En ese contexto, se modificaron a fondo, en esta
iniciativa, las instituciones del registro civil, las capitulaciones matrimoniales y sus
gananciales, el concubinato, la adopción, el patrimonio de familia, los esponsales, la tutela,
los alimentos, y otras.
CONSIDERANDO OCTAVO.- Que se relacionan a continuación algunas de las
importantes modificaciones que contiene la iniciativa:
Por Decreto número 195, publicado en el suplemento al número 5 del Periódico Oficial,
órgano del Gobierno del Estado, de fecha 16 de enero de 1982, se separó del Código Civil
todo lo referente al registro civil de las personas. Estimamos que dicho organismo en el que
se asientan los datos relativos al estado civil de las personas, es la institución que nos
individualiza, que permite que nos identifiquemos respecto de los demás, pues se refiere a
los actos trascendentes del hombre desde su nacimiento hasta la muerte o su presunción;
que constituye un registro del estado familiar, con proyección social y política. Por tanto
creemos adecuado que todas las disposiciones relativas al registro civil queden insertas en
este Código Familiar. Como novedad en esta materia se establece que cuando el registro
civil no se verifique dentro del término de noventa días que la ley señala al efecto, el
registro pueda hacerse sin trámite alguno si el menor no hubiese cumplido seis años,
incurriendo los que deben hacer el oportuno registro sólo en una sanción pecuniaria
equivalente de uno a tres días del salario mínimo, a juicio del oficial del registro civil.
En lo concerniente a las capitulaciones matrimoniales, el Código Civil de 1884 preceptuaba
que todo matrimonio, salvo pacto en contrario, se entendía celebrado bajo el régimen de
sociedad conyugal; la ley sobre relaciones familiares de 1917 establecía que todo
matrimonio, salvo pacto en contrario, se entiende celebrado bajo el régimen de separación
de bienes; el vigente Código no soluciona el problema sino mediante el precepto específico
que establece que los contrayentes en la solicitud de matrimonio expresen bajo cual
régimen patrimonial quieren vivir, prevaleciendo, como en las legislaciones anteriores en
esta materia, el principio de la autonomía de la voluntad. Este proyecto de ley resuelve el
problema con toda claridad en el capítulo quinto de su libro segundo al establecer los
regímenes patrimoniales bajo los cuales puede celebrarse el matrimonio.
En relación con las gananciales del matrimonio y del concubinato, debe estimarse
equitativo y justo que cuando se obtienen con el esfuerzo común y sólo uno de los
cónyuges aparece como titular de ese patrimonio, el otro tiene derecho al cincuenta por
ciento de aquéllas, debiendo ocurrir lo mismo respecto de los concubinos. Por idénticas
razones, cuando la mujer vive dedicada únicamente a la atención de su hogar, haya o no
haya hijos, y no trabaje o colabore con el marido, tiene derecho a esos gananciales.
Conviene reglamentar en forma apropiada el concubinato, para desaparecer la idea
generalizada de que se trata de una institución inmoral, deshonesta, inconveniente para la
sociedad. El concubinato, como institución del derecho familiar, no puede ser otro que el
matrimonio de hecho, no formalizado, o matrimonio por comportamiento. Estos conceptos
fundamentales se incorporaron a la presente iniciativa de ley.
Se establece en el proyecto que, a discreción del juez, según lo considere más conveniente
para el incapacitado, puede determinar, en los casos de los hijos naturales, que ejerza la
patria potestad el padre que reconoció en segundo término, pues actualmente el Código
Civil preceptúa que el primero que reconozca a su hijo tendrá derecho al ejercicio de la
patria potestad, y, en frecuentes ocasiones, resulta que no es lo más conveniente para el
menor.
Se introdujeron modificaciones en la adopción para resolver la problemática que presenta
en la práctica esta institución; la innovación más importante consiste en establecer que los
parientes del o de los adoptantes lo son del adoptado, con todas las obligaciones y derechos
inherentes al parentesco consanguíneo.
También resulta urgente adecuar la reglamentación del patrimonio de familia, que es una
institución obsoleta en nuestro medio, debido a la ridícula suma que como monto del
mismo señala el Código Civil.
El mayor defecto en que incurre la legislación en vigor consiste en que limita el patrimonio
de familia a la casa y a la parcela cultivable; que no se establece si se constituye para la
explotación agropecuaria la parcela que sirve de patrimonio de familia; se omiten el menaje
de casa, las herramientas de los artesanos, los aperos o maquinaria de labranza, la
maquinaria para el uso normal, industrial o agropecuario y, en general, todos aquellos
objetos, bienes y derechos cuyos frutos o productos proporcionan a los acreedores
alimentistas los elementos materiales necesarios para atender sus necesidades de
subsistencia.
La legislación actual incurre en el absurdo de establecer que el terreno que junto con la casa
constituye el patrimonio de familia debe distar, inexplicablemente, cuando mucho un
kilómetro de la casa- habitación.
El monto del valor de los bienes afectos al patrimonio de familia señalado por la ley vigente
lo torna inoperante en la práctica, por lo que debe adecuarse al sistema adoptado por el
código Distrito Federal y los de casi todas las entidades federativas, señalando como monto
máximo del patrimonio de familia el equivalente a tres mil seiscientos cincuenta días del
salario mínimo vigente en el momento y en el lugar en que se constituya, valor que será
susceptible de incremento periódico en la medida en que aquél lo sea.
La mayoría de las legislaciones, como la del Distrito Federal y otras, no definen el
patrimonio de familia, y por este motivo se consigna en la iniciativa una definición
incluyendo en ella la posibilidad de que se constituya sobre bienes fungibles, como
depósitos en efectivo o a plazo, y acciones, ya que estos bienes en muchos casos
constituyen el acervo que sirve al sostenimiento de los miembros de una familia.
En materia de alimentos se determina que las pensiones alimenticias decretadas por
sentencia ejecutoria aumenten ipso-jure en la medida y proporción en que haya aumentado
el monto del salario mínimo general del lugar en que se tenga que cumplir la obligación.
Se optó por suprimir el capítulo relativo a los esponsales, en atención a que es una
institución anacrónica, y a que las partes interesadas muy rara vez optan por sujetarse a su
celebración en los términos de ley. Los esponsales constituyen la promesa del matrimonio
que se hace por escrito y es aceptada. De ahí que los esponsales no constituyan sino un
contrato preparatorio, una promesa de contrato, y esta clase de actos jurídicos están
consignados en el Código Civil en el título que se denomina 'de los contratos preparatorios.
La promesa'. De esta manera, aun cuando se supriman los esponsales como promesa de
matrimonio, la institución prevalece en las normas relativas a los contratos preparatorios.
Se redujo de dieciséis a catorce años la edad en que el menor puede nombrar su tutor.
Se toman estrictas medidas precautorias para proteger la administración, buen
aprovechamiento y conservación de los bienes de los menores que se encuentran en
custodia de los que ejerzan la patria potestad o de los tutores.
Fueron disminuidos los términos para la declaración de ausencia y presunción de muerte;
sin dejar de tomar todas las providencias necesarias para salvaguardar el patrimonio del
ausente, se pretende que haya mayor agilidad en el procedimiento, ya que debido a los
largos plazos existentes en el Código Civil es muy raro encontrar la tramitación de esta
clase de juicio.
Se incorporan normas para regular el nombre que la mujer elegirá al celebrarse el
matrimonio.
Se define a la familia y se determina su naturaleza jurídica.
Se crean los consejos de familia como órganos auxiliares de la administración de la justicia
familiar. Sirven para orientar e instruir el criterio judicial, fundando sus opiniones en los
dictámenes técnicos de sus miembros.
Se estatuye que el sistema estatal para el desarrollo integral de la familia deberá encargarse
de la protección de los inválidos, niños y ancianos cuando estén desamparados.
Se determina el establecimiento de centros de planificación familiar y control de la
natalidad, para instruir sobre estas cuestiones a las personas que lo soliciten; se enfatiza el
concepto de la paternidad responsable; se establece categóricamente que el control de la
natalidad es un derecho inviolable de la pareja interesada, ya que debe ser orientada
respecto a los procedimientos permitidos por la ley que deben emplearse para evitar la
concepción; se señala que estos procedimientos son confidenciales y que los expedientes
personales que se formen al efecto podrán ser destruidos a petición del interesado.
Por lo anteriormente expuesto, en nombre del Pueblo es de decretarse y se
DECRETA:
CODIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE ZACATECAS


EL CODIGO DE FAMILIA EN ZACATECAS,.........Y EN OTROS ESTADOS, DONDE EXISTE...........ES EL MAXIMO ORDENAMIENTO AL RESPECTO................AUN POR ENCIMA DEL CIVIL,.....SIN CONTRAPONERSE A ELLO........

ASI DE SIMPLE


SALUDOS
 
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06/Ene/10 14:20
Re: afiliacion concubina

EN TU ESTADO RDELACRUZ, DEBERAS OBSERVAR EL ORDENAMIENTO CIVIL, EN CORRELACION CON LA LIMSS YA QUE TU ESTADO NO TIENE CODIGO FAMILIAR........



SALUDOS
 
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06/Ene/10 19:43
Re: afiliacion concubina

Hi:

También en Zacatecas hace aire...

Igual que en Nuevo León y en otros estados de la República

http://www.congresozac.gob.mx/cgi-bin/coz/mods/secciones/index.cgi?action=todojuridico&cat=CODIGO&az=6476

Un decreto es un tipo de acto administrativo emanado habitualmente del poder ejecutivo y que, generalmente, posee un contenido normativo reglamentario, por lo que su rango es jerárquicamente inferior a las leyes.

Esta regla general tiene sus excepciones en casi todas las legislaciones, normalmente para situaciones de urgente necesidad, y algunas otras específicamente tasadas.

http://es.wikipedia.org/wiki/Decreto


Concepto de la ley o norma juridica (que por lo general principia con el codigo civil)

http://es.wikipedia.org/wiki/Ley

Editado: Enero 06, 2010 19:52:05
 
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