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26/Nov/09 18:44
MULTAS POR LISTADOS DE DIOT

ME LLEGARON 3 CREDITOS A PAGAR POR DIOT POR LA CANTIDAD DE 7054 CADA UNA PERO RESULTA QUE NUNCA ME ENTREGARON EL REQUERIMIENTO POR
ESTE CONCEPTO POR LO QUE LES AGRADECERIA QUE ALGUIEN ME PROPORCIONARA UN ESCRITO PARA IMPUGNAR LOS CREDITOS POR QUE NO SABIA DE ESTOS
 
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sylvy
Sargento Segundo

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26/Nov/09 23:34
Re: MULTAS POR LISTADOS DE DIOT

hola sylvi.
Pienso que nuevamente se entra al terreno legal, las puedes impugnar siempre y cuando tengas los conocimientos necesarios, si no..busca a un abogado fiscalista, porque en principio viene con vicios..una de ellas es el principio de legalidad tuteladas por el articulo 16 de la carta magna

saludos
 
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jmms
Sargento Primero

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26/Nov/09 23:57
Re: MULTAS POR LISTADOS DE DIOT

Hola SYLVI,
mira si las multas son causadas x no presentar esas diot, y no estan presentadas...osea,
si aplican,, y ni modo hay que pagar, pero igualmente tienen que presentarse,,
ademas si son presentadas fuera de tiempo puede llegarte otra multa,, x extemporaneidad y asi tambien pagar eso...
del requerimiento,,,pues si lo pudo haber recibido el vecino y no te dijo nada,, o el mismo contribuyente,,
y lo perdio,,
pero el error mas grave fue no haberlas presentado, asi que..
te recomiendo k se pongan al corriente en sus obligaciones fiscales.
=)
 
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WYRMVATER
Cabo

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27/Nov/09 09:05
Re: MULTAS POR LISTADOS DE DIOT

Pienso que nuevamente se entra al terreno legal, las puedes impugnar siempre y cuando tengas los conocimientos necesarios, si no..busca a un abogado fiscalista,


Excelente recomendacion, sugiero le hagas caso


saludos
 
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lobozac
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17/Dic/09 17:09
Re: MULTAS POR LISTADOS DE DIOT

LAOPCION MAS RECOMENDABLE ES LITIGARLAS

CON UN 90 % DE PROBABILIDAD DE GANARLAS

CON GUSTO TE ASESORARE,

de mis honorarios no te preocupes, te cobro hasta que te
la resolucion sea a favor !!!


juliomt27@gmail.com
 
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julio2009
Soldado

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17/Dic/09 17:18
Re: MULTAS POR LISTADOS DE DIOT

slv

ve esta informacion, no es de mi autoria....

TORRES SÁENZ CONSULTORES
CONTADORES PÚBLICOS Y ABOGADOS FISCALISTAS


ASUNTO: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEMANDA INICIAL

CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SALA
REGIONAL _____________________ DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
P R E S E N T E:

C.______________________ actuando en carácter de Representante Legal de _________________________________________________, S.A. DE C.V. representación que acredito con la documental pública que acompaño a la presente demanda; con domicilio fiscal el ubicado en Calle ____________________________________, y señalando como domicilio para recibir toda clase de notificaciones en la instancia que se promueve, el ubicado en: CALLE ____________________________________________. Ante usted con el debido respeto comparezco para exponer:

Que por medio del presente ocurso y con fundamento en los numerales 1, primer párrafo, 2, 3, 4, 5, 13, 14, 15 y demás relativos aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como los artículos 1, 2, 14 fracciones I, III, IV y XV, 32 y 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vengo promoviendo JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, y al efecto manifiesto:

I.- ACTOS IMPUGNADOS

 Crédito Fiscal número 12345 de fecha 16 de Diciembre de 2008, por el que se determina una multa por la cantidad de $8,780.00 (ocho mil setecientos ochenta pesos 00/100 m. n.), mismo que fue notificado con fecha _____ de Diciembre de 2008.
 Crédito Fiscal número 12346 de fecha 16 de Diciembre de 2008, por el que se determina una multa por la cantidad de $8,780.00 (ocho mil setecientos ochenta pesos 00/100 m. n.), mismo que fue notificado con fecha ___ de Diciembre de 2008.
 Crédito Fiscal numero 12347 de fecha 16 de Diciembre de 2008, por el que se determina una multa por la cantidad de $8,780.00 (ocho mil setecientos ochenta pesos 00/100 m.n), mismo que fue notificado con fecha ___ de Diciembre de 2008.
 Crédito Fiscal numero 12348 de fecha 16 de Diciembre de 2008, por el que se determina una multa por la cantidad de $8,780.00 (ocho mil setecientos ochenta pesos 00/100 m.n), mismo que fue notificado con fecha ___ de Diciembre de 2008.
 Crédito Fiscal numero 12349 de fecha 16 de Diciembre de 2008, por el que se determina una multa por la cantidad de $8,780.00 (ocho mil setecientos ochenta pesos 00/100 m.n), mismo que fue notificado con fecha ___ de Diciembre de 2008.


II.-AUTORIDADES DEMANDADAS

Con fundamento en lo regulado por el artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, señalo como autoridades demandadas a las siguientes:

1. EL C. ADMINISTRADOR LOCAL DE SERVICIOS AL CONRIBUYENTE DE ____________________________, DEPENDIENTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA.

2. EL C. SECRETARIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO.


III. TERCERO PERJUDICADO.

Virtud de la naturaleza de las ilegales resoluciones que se traen a contienda no existe persona física ni moral que ostente el carácter de tercero interesado.

IV.-ANTECEDENTES

Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que constituyen antecedentes de la resolución que ahora se impugna los siguientes:

H E C H O S

PRIMERO.- En fecha 20 de Noviembre de 2008 fue notificado el requerimiento con número de control 4000000000 emitida el 14 de Noviembre de 2008, mediante la cual me solicitan la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2008.

SEGUNDO.- En fecha 18 de Diciembre de 2008, fueron notificados los Créditos Fiscales números 12345, 12346, 12347, 12348 y 12349 por el que se determina una multa por la cantidad de $8780.00 (ocho mil setecientos ochenta pesos 00/100 m.n), respectivamente.


V.- CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN

PRIMER CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN.- Por carecer del requisito de la debida Fundamentación y Motivación según exigencias de los numerales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38 fracciones IV y V del Código Fiscal de la Federación, en términos del diverso 52 fracción II de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo, es procedente se declare la Nulidad Lisa y Llana de las Resoluciones que venimos impugnando, por las siguientes consideraciones fácticas:

Como es de explorado derecho nuestra Carta Magna prevé que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles, posesiones y derechos, sino en virtud de mandamiento escrito de Autoridad Competente en que se funde y motive la causa Legal del Procedimiento, por una parte, se encuentra exigiendo a las Autoridades que expresen todos y cada de uno los preceptos que sirvan de apoyo a las Resoluciones que emitan, es decir, tanto en los que se sustente su Competencia Material y Espacial, como aquellos de carácter Sustantivo y Adjetivo que sean específicamente aplicables; y por la otra, que precisen las circunstancias especiales, razones particulares ó causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la Actuación relativa, siendo necesario además que exista una adecuación entre los motivos aducidos y las disposiciones invocadas, esto es, que efectivamente se configuren en el caso concreto las Hipótesis Normativas.

Dichas exigencias Constitucionales son necesarias para efectos de otorgar en todo momento a los Gobernados una Seguridad y Certeza Jurídica de que los Actos de las Autoridades son validos por haber sido desplegados ó emitidos en forma, tiempo y lugar correctos; en caso contrario lógicamente se dejaría a estos en estado de completa indefensión.

En este tenor, las multas impugnadas y el requerimiento de obligaciones que le da origen, adolecen de la debida fundamentación y motivación en de la competencia de la autoridad emisora.

Para corroborarlo, basta con remitirnos a lo que en el requerimiento con número de control 4000000000 emitida el 14 de Noviembre de 2008 y al contenido de las multas impuestas en los créditos fiscales número 12345, 12346, 12347, 12348 y 12349, se consigno:

Requerimiento con número de control 400000000:

“POR LO QUE SE REQUIERE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 6, PARRAFOS TERCERO Y CUARTO, 20, PENÚLTIMO PÁRRAFO, 31, PARRAFO PRIMERO Y SEXTO, 33, FRACCIÓN I, INCISO d) Y ÚLTIMO PÁRRAFO, 41, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN III, 134, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN I, 135, 136 Y 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN VIGOR…”

Créditos fiscales número 12345, 12346, 12347, 12348 y 12349:

“EN CONSECUENCIA SE LE IMPONE LA MULTA CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 41 FRACCIÓN III Y 134 FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN VIGOR…”

De la observancia a los documentos antes referido, tenemos que la autoridad emisora de las multas impugnadas y del requerimiento de obligaciones fundamenta su actuación material, entre otros, en los artículos 33, fracción I, inciso d) y 41, fracción III del Código Fiscal de la Federación, pero, es omisa en indicar a que párrafo de los citados artículos se refiere.

En efecto, los artículos 33 y 41 del Código Fiscal de la Federación regulan en cada uno de sus párrafos distintas hipótesis normativas, por lo que la autoridad emisora de los actos se encontraba obligada a señalar el párrafo al cual se refería.

En primer término el artículo 33 del Código Tributario Federal tutela las siguientes hipótesis en cada uno de sus párrafos:

“Artículo 33.- Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:

…”

Del primer párrafo se desprenden las acciones que podrán realizar para el mejor cumplimiento de sus facultades, como lo son proporcionar asistencia gratuita a los contribuyentes, establecer programas de prevención y resolución de problemas con el contribuyente, así como la facultad de realizar recorridos, invitaciones y censos para asesorar a los contribuyentes acerca del debido cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Asimismo, las autoridades fiscales darán a conocer a los contribuyentes, a través de los medios de difusión que se señalen en reglas de carácter general, los criterios de carácter interno que emitan para el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, salvo aquéllos que, a juicio de la propia autoridad, tengan el carácter de confidenciales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.


En el tercer párrafo se establece la posibilidad de dar a conocer a los contribuyentes los criterios de carácter interno que emitan las autoridades fiscales para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Cuando las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones legales hagan referencia u otorguen atribuciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a cualquiera de sus Unidades Administrativas, se entenderán hechas al Servicio de Administración Tributaria, cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, su Reglamento interior o cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.

En el cuarto párrafo y último del artículo en mención, se establece que cuando se haga mención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se entenderá que se refieren al Servicio de Administración Tributaria.

Por otro lado, el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, tutela las siguientes hipótesis:

Artículo 41.- Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes:

‘…’

En el primer párrafo se establecen los actos que las autoridades fiscales podrán ejercer para exigir al contribuyente el cumplimiento en la presentación de declaraciones y avisos que las disposiciones fiscales le obliguen.

“En el caso de la fracción III y agotados los actos señalados en la misma, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.”

Y, en el segundo párrafo se establece la facultad de la autoridad que haya requerido las obligaciones fiscales correspondientes para que acuda ante otra autoridad competente para actué conforme a derecho convenga por la desobediencia en el cumplimiento de los requerimientos realizados.

Según se desprende, los artículos 33 y 41 del Código Fiscal de la Federación, en los cuales recae la facultad del Administrador Local de Servicios al Contribuyente de ____________________________ para requerir el cumplimiento de obligaciones omitidas y en su caso para imponer multas por el incumplimiento al requerimiento, tutelan no solo las facultades mencionadas, sino otras adicionales, por lo que la responsable estaba obligada a mencionar el párrafo que contiene las facultades que pretende ejercer.

Así las cosas, para que se pueda tener por cumplimentado el requisito de la debida fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad que emite el acto, debe indicar no sólo el fundamento legal de manera genérica, sino que también debe especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, de lo contrario deja al particular en estado de indefensión pues ignoraría a cuál de los supuestos legales de la norma se refiere.

Así las cosas, la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.

En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos o párrafos en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho.

Así las cosas, la fundamentación y motivación del acto de molestia no debe dar lugar a la ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.

Por lo anterior, debe decretarse la nulidad del acto recurrido, por la indebida fundamentación de la competencia material del funcionario que emitió el requerimiento y las multas impugnadas.

Corrobora mi argumento el siguiente criterio emitido por el similar órgano de legalidad, visible en la página 177 de la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa número 7 correspondiente al mes de Julio de 2008:

COMPETENCIA POR MATERIA.- PARA FUNDAMENTARLA DEBIDAMENTE EN LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE CULIACÁN, DEPENDIENTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DEBE CITAR EL ARTÍCULO 42, PRIMER PÁRRAFO, Y LA FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- En el primer párrafo del artículo 42, del Código Fiscal de la Federación, se encuentra la facultad de ejercicio de la autoridad de iniciar un procedimiento de fiscalización sin la venia del gobernado, esto es, de la atribución de imperio en la que a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para solicitar información a otras autoridades, por cualquiera de los medios que dicho numeral prevé, pues el mismo regula una cuestión de competencia por materia. De esta forma, si la autoridad fiscal funda su actuación en el artículo 42, párrafo primero, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, el contribuyente tiene certeza de que la autoridad está actuando dentro de los límites y con las atribuciones que le confiere la ley, puesto que en ese numeral se otorga a la autoridad la facultad material para ejercer sus facultades de comprobación, sin perjuicio de que se invoquen otras disposiciones legales, acuerdos o decretos que a su vez le otorgan facultades a la autoridad para realizar ese tipo de actos; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión. En ese sentido, si en la resolución que ordena el inicio del ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad fiscal, no cita el primer párrafo y la fracción respectiva del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, es incorrecto que únicamente invoque la fracción III, en razón de que en tal fracción no se prevé la facultad para emitir ese tipo de actos, sino en su primer párrafo y, por ende, sólo así otorgará al particular plena certeza de que está actuando dentro de los límites y con las atribuciones que le confiere la ley para tales efectos. Por tanto, conforme a los criterios reiterados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cita con precisión, el artículo, párrafo, apartado, fracción, inciso o el subinciso correspondiente, o en su caso, no transcribe el fragmento de la norma relativa si ésta resulta compleja, que le concede la facultad de emitir el acto de molestia, el particular queda en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, ya que desconoce si la autoridad que originó aquél, tiene atribuciones para actuar en el sentido que lo hizo, por lo que en estos supuestos, debe declararse la nulidad lisa y llana de la liquidación impugnada al ser fruto de actos viciados desde su origen.

Juicio Contenciosos Administrativo Núm. 2344/07-03-01-2.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 28 de marzo de 2008, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructora: María Teresa de Jesús Islas Acosta.- Secretario: Lic. Ernesto Rodríguez Anaya.

Adicional a lo anterior, respalda el planeamiento las siguientes Jurisprudencia; mismas que de conformidad con los arábigos 192, 193 y 197-B, de la Legislación de Amparo, son de observancia obligatoria para esa Juzgadora:

No. Registro: 180,383
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Octubre de 2004
Tesis: XXIII.3o. J/6
Página: 2021

COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE FUNDAMENTACIÓN, ES NECESARIO QUE EN EL MANDAMIENTO ESCRITO SE PRECISE LA PARTE DEL PÁRRAFO DEL PRECEPTO QUE PREVÉ EL TERRITORIO DENTRO DEL CUAL AQUÉLLAS PUEDAN EJERCER SUS FACULTADES. Si en un mandamiento escrito proveniente de la autoridad administrativa, ésta citó para fijar su competencia territorial, entre otros ordenamientos, el Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2002, y respecto de éste se especificó únicamente el párrafo segundo del artículo segundo, que alude genéricamente al nombre, sede y circunscripción territorial en donde se ejercerán las facultades de las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, de Recaudación, de Auditoría Fiscal, y Jurídicas, sin precisar la parte específica que prevé el territorio dentro del cual puede ejercer sus facultades la autoridad que emite el acto, debe concluirse que el referido mandamiento no satisfizo el requisito de fundamentación previsto por el artículo 16 constitucional, pues aun cuando el párrafo de que se trata concluye con el signo ortográfico denominado 'dos puntos', con lo que da la idea de remisión a algo que se enuncia o a algo dicho anteriormente, ya que como dicha previsión legal está integrada por distintos apartados o elementos en los que se indican los diversos lugares en los que se dividió el territorio nacional para el ejercicio de las facultades correspondientes a las autoridades administrativas indicadas, el cumplimiento de la garantía de fundamentación requiere que en el mandamiento relativo se identifique con toda exactitud la parte específica de la norma que prevé la competencia territorial a favor de la autoridad que emite el acto de molestia respectivo, ya que sólo así se permitirá al gobernado conocer si la autoridad actuó dentro del ámbito competencial que la propia ley le estableció.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.

Revisión fiscal 20/2004. Administrador Local Jurídico de Aguascalientes y otras. 21 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretaria: Ana Luisa Lárraga Martínez.

Revisión fiscal 21/2004. Administrador Local Jurídico de Aguascalientes y otras. 27 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretaria: María Elena Clara Flores Cruz.

Revisión fiscal 25/2004. Administrador Local Jurídico de Aguascalientes y otras. 27 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Herminio Huerta Díaz. Secretaria: Beatriz Eugenia Álvarez Rodríguez.

Revisión fiscal 29/2004. Administrador Local Jurídico de Aguascalientes y otras. 24 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretario: Lino Román Quiroz.

Revisión fiscal 32/2004. Administrador Local Jurídico de Aguascalientes y otras. 24 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Herminio Huerta Díaz. Secretaria: Beatriz Eugenia Álvarez Rodríguez.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 31, tesis 2a./J. 57/2001, de rubro: 'COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.'


Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIV, Noviembre de 2001, Página: 31
Tesis: 2a./J. 57/2001

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: 'COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.', así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.

Contradicción de tesis 94/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito. 26 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

Tesis de jurisprudencia 57/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de octubre de dos mil uno.


Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Junio de 2007
Página: 287
Tesis: 2a./J. 99/2007
Jurisprudencia
Materia (s): Administrativa

NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA.- En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro: 'COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.', se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal.

Contradicción de tesis 34/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 28 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.

Tesis de jurisprudencia 99/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil siete.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro)

Adicional a lo anterior, corrobora el argumento la siguiente Jurisprudencia por contradicción de tesis 114/2005-SS, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, emitida el dos de septiembre de 2005:

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.- De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia p./J.10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 77, Mayo de 1994, página 12, con el rubro: “COMPETENCIA, SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.”, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afectan o lesionan su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia pues solo puede hacer lo que la Ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la Ley, Reglamento, Decreto o Acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.


SEGUNDO CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN.- Por carecer del requisito de la debida Fundamentación y Motivación en la competencia de la autoridad emisora de los actos impugnados, según exigencias de los numerales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38 fracciones IV y V del Código Fiscal de la Federación, en términos del diverso 52 fracción II de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo, es procedente se declare la Nulidad Lisa y Llana de las Resoluciones que venimos impugnando, por las siguientes consideraciones fácticas:

Los Créditos fiscales número 12345, 12346, 12347, 12348 y 12349 sustentaron su competencia de la siguiente manera:

“EN CONSECUENCIA SE LE IMPONE LA MULTA CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 41 FRACCIÓN III Y 134 FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN VIGOR, 1, 2, 4, 7, FRACCIONES I, XIII Y XVIII, 8, FRACCIÓN III, PRIMERO Y TERCERO TRANSITORIOS DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 15 DE DICIEMBRE DE 1995, EN VIGOR A PARTIR DEL 1º DE JULIO DE 1997 Y MODIFICADA MEDIANTE DECRETOS PUBLICADOS EN EL MISMO ORGANO OFICIAL DE DIFUSIÓN EL 4 DE ENERO DE 1999 Y 12 DE JUNIO DE 2003 AMBOS VIGENTES A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN, ARTÍCULO 9º, FRACCIONES XXXI Y XXXVII, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 16, 10 FRACCIONES I Y IV, 14, FRACCIÓN XL Y PENULTIMO PÁRRAFO, 37, PARRAFO PRIMERO APARTADO A, FRACCIÓN XV RESPECTO DEL NOMBRE Y SEDE DE ESTA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y SE MODIFICA EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22 DE OCTUBRE DE 2007, EN VIGOR A PARTIR DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2007…”

Según se desprende, la responsable fundamento la competencia para suscribir las multas impugnadas, entre otros, en los artículos 9, fracciones XXXI y XXXVII y 14, fracción XL y penúltimo párrafo del Reglamento interior del Servicio de Administración Tributaria, pero, los mencionados ordinales contemplan diversas hipótesis normativas, por lo cual se debió señalar con exactitud a que supuesto se refería.

El artículo 9 del Reglamento regula:

Artículo 9.- Los Administradores Generales, además de las facultades que les confiere este Reglamento, tendrán las siguientes:

‘…’

Las Administraciones Generales y las Administraciones Centrales que de ellas dependan, así como las Coordinaciones, las Administraciones y las Subministraciones que dependan de éstas, tendrán su sede en la Ciudad de México, Distrito Federal y ejercerán sus facultades en todo el territorio nacional, excepto la Administración Central de Capacitación Fiscal, la Administración Central de Operación y Servicios Tecnológicos, las Administraciones para el Destino de Bienes, así como las Administraciones de Operación de Recursos y Servicios y las Subadministraciones de Recursos y Servicios, cuyas sedes podrán ubicarse fuera de la Ciudad de México.

Las unidades administrativas regionales tendrán la sede que se establece en el artículo 37 de este Reglamento y ejercerán su competencia dentro de la circunscripción territorial que al efecto se determine en el acuerdo correspondiente, con excepción de la facultad de notificar y la de verificación en materia de Registro Federal de Contribuyentes y de cualquier padrón contemplado en la legislación fiscal y aduanera, las cuales podrán ejercerse en todo el territorio nacional. Asimismo, dichas unidades podrán solicitar a otras unidades con circunscripción territorial distinta, iniciar, continuar o concluir cualquier procedimiento y, en su caso, realizar los actos jurídicos correspondientes.

Según se observa, el numeral en comento contiene tres párrafos con situaciones totalmente distintas, por lo que la fundamentación no debió ser únicamente en el contexto de artículo 9, fracciones XXXI y XXXVII, sino que se debió indicar el primer párrafo del citado ordinal.

Por su parte el artículo 14 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria tutela:

Artículo 14.- Compete a la Administración General de Servicios al Contribuyente:

‘…’

La Administración General de Servicios al Contribuyente estará a cargo de un Administrador General, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los servidores públicos que en adelante se señalan.

Las unidades administrativas de las que sean titulares los servidores públicos que a continuación se indican estarán adscritas a la Administración General de Servicios al Contribuyente.
Administrador Central de Servicios Tributarios al Contribuyente:
Administrador de Servicios Tributarios al Contribuyente “1”.
Administrador de Servicios Tributarios al Contribuyente “2”.
Administrador de Servicios Tributarios al Contribuyente “3”.
Administrador de Servicios Tributarios al Contribuyente “4”.
Administrador Central de Promoción y Vigilancia del Cumplimiento:
Administrador de Promoción y Vigilancia del Cumplimiento “1”.
Administrador de Promoción y Vigilancia del Cumplimiento “2”.
Administrador de Promoción y Vigilancia del Cumplimiento “3”.
Administrador de Promoción y Vigilancia del Cumplimiento “4”.
Administrador Central de Operación de Canales de Servicios:
Administrador de Operación de Canales de Servicios “1”.
Administrador de Operación de Canales de Servicios “2”.
Administrador de Operación de Canales de Servicios “3”.
Administrador de Operación de Canales de Servicios “4”.
Administrador Central de Gestión de Calidad:
Administrador de Gestión de Calidad “1”.
Administrador de Gestión de Calidad “2”.
Administrador Central de Identificación del Contribuyente:
Administrador de Identificación del Contribuyente “1”.
Administrador de Identificación del Contribuyente “2”.
Administrador de Identificación del Contribuyente “3”.
Administrador de Identificación del Contribuyente “4”.
Administrador Central de Cuenta Tributaria y Contabilidad de Ingresos:
Administrador de Cuenta Tributaria y Contabilidad de Ingresos “1”.
Administrador de Cuenta Tributaria y Contabilidad de Ingresos “2”.
Administrador de Cuenta Tributaria y Contabilidad de Ingresos “3”.
Administrador de Cuenta Tributaria y Contabilidad de Ingresos “4”.
Administrador de Cuenta Tributaria y Contabilidad de Ingresos “5”.
Coordinador Nacional de Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente.
Administradores Locales de Servicios al Contribuyente.

La Administración General de Servicios al Contribuyente contará adicionalmente con el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.

Tal y como se aprecia, el artículo antes transcrito regula facultades y composición de la Administración General de Servicios al Contribuyente, siendo una obligación de la responsable, indicar a que hipótesis o párrafo se refiere. Es decir, si se refería a la fracción XL, debió señalar que se trataba del primer párrafo del artículo; además si pretendía fundamentar su actuación en el penúltimo párrafo del artículo 14, debió transcribir la parte a la cual se refería, en tanto que el penúltimo párrafo contempla varias hipótesis normativas, por lo que debió transcribir la parte relativa al “Administradores Locales de Servicios al Contribuyente”.

Por economía procesal, respetuosamente solicito a esta H. Sala tenga por reproducidos los argumentos, criterios y jurisprudencias hechas valer en el anterior concepto de impugnación.


TERCER CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN.- Infracción a los artículos 38, fracción IV y 75 del Código Fiscal de la Federación en relación con el 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto a la debida fundamentación y motivación legal del requerimiento que dio origen a la multa impugnada, transgrediendo las garantías de legalidad y seguridad jurídica a que se refieren.

Indudablemente toda resolución o actuación por parte de la autoridad debe cumplir con lo previsto en el precepto citado de la Ley Suprema, que en materia tributaria pormenoriza el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, esto es, debe acatar el principio de fundamentación y motivación, definiéndose en cuanto al primero, como la expresión del precepto legal o reglamentario aplicable al caso, y por lo segundo, el señalamiento preciso de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables. Respecto al caso concreto ello no aconteció en virtud de que la responsable no fundamento debidamente el requerimiento de la obligación omitida, señalando únicamente lo siguiente:

EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NO TIENE REGISTRADO EL CUMPLIMIENTO DE LA(S) OBLIGACION(ES) QUE A CONTINUACIÓN SE SEÑALA(N):

No. DE CONTROL PERÍODO (S) CONCEPTO
100638B0000208 FEBRERO 2008 DECLARACIÓN INFORMATIVA MENSUAL DE OPERACIONES CON TERCEROS
100638C000022A MARZO 2008 DECLARACIÓN INFORMATIVA MENSUAL DE OPERACIONES CON TERCEROS
100638D0000223 ABRIL 2008 DECLARACIÓN INFORMATIVA MENSUAL DE OPERACIONES CON TERCEROS

DE ACUERDO A LOS SIGUIENTE:
OBLIGACION(ES) FUNDAMENTO LEGAL DE LAS OBLIGACIONES FECHA DE
VENCIMIENTO
DECLARACIÓN INFORMATIVA MENSUAL DE OPERACIONES CON TERCEROS ARTÍCULO 32 PRIMER PÁRRAFO Y FRACCCIÓN VIII DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 18/03/2008
FEBRERO 2008
DECLARACIÓN INFORMATIVA MENSUAL DE OPERACIONES CON TERCEROS ARTÍCULO 32 PRIMER PÁRRAFO Y FRACCCIÓN VIII DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 18/04/2008
MARZO 2008
DECLARACIÓN INFORMATIVA MENSUAL DE OPERACIONES CON TERCEROS ARTÍCULO 32 PRIMER PÁRRAFO Y FRACCCIÓN VIII DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 18/05/2008
ABRIL 2008

Según se aprecia, el fundamento legal de las obligaciones omitidas lo encontramos en el artículo 32, primer párrafo, fracción VIII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que en su parte conducente señala:

Artículo 32.- Los obligados al pago de este impuesto y las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o.-A tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta Ley, las siguientes:

‘…’

VIII. Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con sus proveedores, desglosando el valor de los actos o actividades por tasa a la cual trasladó o le fue trasladado el impuesto al valor agregado, incluyendo actividades por las que el contribuyente no está obligado al pago, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.

Si bien es cierto, el fundamento legal utilizado por la responsable, obliga al contribuyente a proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales la información de operaciones con terceros y que el mismo se tendrá que presentar a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información, pero, también lo es, que la disposición en comento, también señala que la información se deberá presentar de acuerdo a los medios y formatos que indique el Servicio de Administración Tributaria, luego entonces no solo se debió indicar el fundamento de la ley del impuesto al valor agregado, sino también el de las disposiciones que normen los medios, formatos y demás condiciones en los que deberá presentar la informativa de operaciones con terceros.

En efecto, el artículo señalado en el requerimiento de obligaciones no es suficiente para tener por considerado como fundada la resolución.

En el caso en concreto las reglas de I.5.1.5., I.5.1.6., II.5.1.7. y II.5.1.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, publicada en el Diario Oficial de la Federación para 2008, reglamentan el formato, periodo y medio de presentación de la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros a cargo de Personas Morales y Físicas, por, lo que la responsable estaba obligada a citarlas en su requerimiento de obligaciones.

Las reglas señalan textualmente lo siguiente:

Declaración informativa de operaciones con terceros a cargo de personas morales, formato, periodo y medio de presentación
I.5.1.5. Para los efectos del artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes personas morales proporcionarán la información a que se refieren las citadas disposiciones, durante el mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.
La información se deberá presentar conforme a lo previsto en la regla II.5.1.8.
LIVA 32, RMF 2008 II.5.1.8., (RMF 2007 5.1.12.)
Declaración informativa de operaciones con terceros a cargo de personas físicas, formato, periodo y medio de presentación
I.5.1.6. Para los efectos del artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes personas físicas proporcionarán la información a que se refieren las citadas disposiciones de conformidad con la tabla prevista en la regla II.5.1.7.
LIVA 32, RMF 2008 II.5.1.7., (RMF 2007 5.1.14.)
Declaración informativa de operaciones con terceros a cargo de personas físicas, formato, periodo y medio de presentación
II.5.1.7. Para los efectos de la regla I.5.1.6., se deberá estar conforme a la siguiente tabla:
Información correspondiente al mes de: Se presentará en el mes de:
Julio de 2008 Agosto de 2008
Agosto de 2008 Septiembre de 2008
Septiembre de 2008 Octubre de 2008
Octubre de 2008 Noviembre de 2008
Noviembre de 2008 Diciembre de 2008
Diciembre de 2008 Enero de 2009

Por el periodo de enero a junio de 2008, las personas físicas tendrán por cumplida la obligación prevista en el artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA. Lo dispuesto en este párrafo, será aplicable a las personas físicas que estén obligadas a presentar la información a que se refieren los artículos 86, fracción VIII y 133, fracción VII de la Ley del ISR, siempre que cumplan con estas obligaciones.
La información se presentará a través de la página de Internet del SAT, mediante el formato electrónico A-29 “Declaración Informativa de Operaciones con Terceros”, contenido en el Anexo 1.
Los contribuyentes que realicen capturas de más de 500 registros, deberán presentar la información ante cualquier ALSC, en unidad de memoria extraíble (USB) o en CD, los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas.
El campo denominado “Monto del IVA pagado no acreditable incluyendo importación (correspondiente en la proporción de las deducciones autorizadas)” del formato
electrónico A-29, no será obligatorio su llenado.
En el campo denominado “proveedor global”, se deberá señalar la información de los proveedores que no fueron relacionados en forma individual en términos de la regla I.5.1.7.
LIVA 32, LISR 86, 133, RMF 2008 I.5.1.6., I.5.1.7., (RMF 2007 5.1.14.)
Declaración informativa de operaciones con terceros a cargo de personas morales, formato, periodo y medio de presentación
II.5.1.8. La información a que se refiere la regla I.5.1.5. se deberá presentar a través de la página de Internet del SAT mediante el formato electrónico A-29 “Declaración Informativa de Operaciones con Terceros”, contenido en el Anexo 1.
Los contribuyentes que hagan capturas de más de 500 registros, deberán presentar la información ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, en disco compacto (CD), o unidad de memoria extraíble (USB), los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas.
No será obligatorio el llenado del campo denominado “Monto del IVA pagado no acreditable incluyendo importación (correspondiente en la proporción de las deducciones autorizadas)” del formato electrónico A-29 “Declaración Informativa de Operaciones con Terceros”.
En el campo denominado “proveedor global”, se señalará la información de los proveedores que no fueron relacionados en forma individual en los términos de la regla I.5.1.7.

Según se observa, en las reglas antes señaladas encontramos las condiciones mediante las cuales los contribuyentes, ya sean personas físicas o morales, deberán presentar la declaración requerida por la autoridad fiscal.

Así las cosas, si el artículo 32, fracción VIII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado obliga al contribuyente a presentar la Declaración Informativa de Operaciones con Tercero, pero, también tutela que el Servicio de Administración Tributaria señalará las condiciones en las cuales se presentará, indudablemente en el requerimiento de obligaciones, que en su caso realice, deberá indicar la normatividad que regula dichas condiciones de presentación, cuestión que no ocurrió en le presente caso.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que la responsable fundamenta y motiva indebidamente el requerimiento de obligaciones que origina las multas traídas a juicio, infringiendo con ello lo estipulado por el artículo 38, fracción IV del Código Tributario Federal, en relación con el 16 Constitucional, por lo que resulta dable que en términos del numeral 52, fracción IV de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se dicte sentencia declarando su nulidad lisa y llana, esto en atención al siguiente antecedente jurisprudencial del Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito, visible en la página numero 1350, del Semanario judicial de la Federación de marzo de 2002, Tomo XV, Novena Época; mismas que acorde con los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, constriñen en observancia a esa Sala Regional:


FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA.- EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el articulo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se de una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto si se citan preceptos legales, pero estos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad si se dan motivos pero estos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del articulo 230 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del articulo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del articulo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código. (I.6º.A.33A)

Además, robustece mi alegato, los siguientes criterios del poder judicial:

FUNDAMENTACIÓN, FALTA DE, DEBE DECLARARSE LA INVALIDEZ LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO.- Conforme al dispositivo 16 de la Constitución Federal, así operar la invalidez del acto impugnado por falta de fundamentación no es dable analizar las cuestiones de fondo planteadas en el Juicio Contencioso Administrativo, debido a la inexistencia de los elementos indispensables para ello, en tal virtud, cuando la responsable determine la invalidez del acto controvertido por falta de requisitos formales debe de hacerlo de manera lisa y llana.'

S.J.F, IX ÉPOCA, TOMO III, 1er TRIBUNAL COLEGIADO DEL 2°: CIRCUITO, ABRIL DE 1996, PÁGINA 398.



Novena Época
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: III, Marzo de 1996
Tesis: VI.2o. J/43
Página: 769

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón.

Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.

Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.


VI. P R U E B A S

1. Documental Pública, consistente en copia certificada del instrumento notarial por medio del cual acredito mi personalidad.

2. Documental Pública, consistente en copia simple de los Créditos Fiscales con número 12345, 12346, 12347, 12348 y 12349 de fecha 16 de Diciembre de 2008, por el que se determina una multa por la cantidad de $8,780.00 (ocho mil setecientos ochenta pesos 00/100 m.n) cada uno.

3. Documental Pública, consistente en copia simple del requerimiento con número de control 4000000000.

4. La presunción legal y humana en todo lo que beneficie a mi representada.


VII. PUNTOS PETITORIOS

Por lo anteriormente expuesto y debidamente fundado a ustedes Ciudadanos Magistrados que integran esa Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, atentamente PIDO:

PRIMERO.- Se me tenga por presentado en tiempo y forma promoviendo JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en los términos de esta demanda, la que se exhibe en original con sus anexos, solicitando su admisión a trámite.

SEGUNDO.- Se admitan, desahoguen y valoren conforme a derecho las probanzas que se ofrecen y aportan.

TERCERO.- Llegado el momento procesal oportuno Dictar Sentencia Definitivo a mi favor declarando la NULIDAD LISA Y LLANA de la Resolución Impugnada, en términos de los artículos 51 fracción IV y 52 fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


PROTESTO LO NECESARIO

TAMPICO, TAMAULIPAS A ., ____ de ____________ de 2009




_______________________________________

Representante Legal ó Apoderado Legal de
__________________________________________, S.A. DE C.V.


saludos y ve la impugnacion con un buen abogado.
 
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17/Dic/09 21:00
Re: MULTAS POR LISTADOS DE DIOT

Chispas.........a poco ya hay que COBRAR HONORARIOS POR ASESORIA ?........Y UTILIZANDO A FISCALIA CONO PLATAFORMA PARA PUBLICITARNOS ?........

QUE CHIIIIIIIDO




SALUDOS
 
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18/Dic/09 00:43
Re: MULTAS POR LISTADOS DE DIOT

,, pues cada caso,, hay que analizarse con detenimiento,, claro ,, no puedes solo copiar, pegar y poner datos,,,

sabemos que la intencion de todos es ayudar, ( o eso deberia ser )
pero no habra mejor ayuda que de alguien experto que te asesore y a quien le puedas explicar con detalles,,
ha,, y si nos cuentas luego que pasó, sera mejor aun

saludos
 
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19/Dic/09 04:39
Re: MULTAS POR LISTADOS DE DIOT

De inicio no se requiere de algun abogado fiscalista, donde se tiene 45 dias habiles para que dentro este plazo se demuestre que se cumplio de manera espontanea, sin que se medie algun requerimiento y que las multas no proceden pues nunca fueron realizadas esas diligencias de requerir.

Si despues de los 45 días subsisten esas multas, ya preocupese, si requiere de algun abogado fiscalista, pues la estrategia a impugnar las multas, seria que no se determinaron conforme a derecho, basicamente por irregularidades de no haberse estipulado claramente la multa que le corresponde a la infraccion cometida por el contribuyente.

En si, SI procederia la multa, primero no hay requerimiento bien establecido, y dos si pasar el primer paso, debe haber una determinacion de multa clara y bien establecida en ley (CFF) la autoridad impone una multa que es para 3 infracciones pero no señala cual, y al ajustarse a los hechos, de ahi que procede su anulacion, pero que debe promoverla el contribuyente pero con abogados mediante el recurso de revocacion ya mostraron un ejemplo.
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
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