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25/Nov/09 17:43
Art 16 LIF 2010

Art 16 LIF 2010

V. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre público y privado, de carga o pasaje que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, consistente en permitir un acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50 por ciento del gasto total erogado por este concepto.
Los contribuyentes considerarán como ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre
la renta el estímulo a que hace referencia esta fracción en el momento en que efectivamente
lo acrediten.
El acreditamiento a que se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo, que se deba enterar, incluso en los pagos provisionales del ejercicio en que
se realicen los gastos, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria. En el entendido de que quien no lo acredite contra los pagos provisionales o en la declaración del ejercicio que corresponda, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho ejercicio.
Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general que determinen los porcentajes máximos de acreditamiento por tramo carretero y demás disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación del beneficio contenido en esta fracción.
Los beneficiarios de los estímulos fiscales previstos en las fracciones I, IV y V de este apartado quedarán obligados a proporcionar la información que les requieran las autoridades fiscales dentro del plazo que para tal efecto le señalen.
Los beneficios que se otorgan en las fracciones I, II y III del presente apartado no podrán ser acumulables con ningún otro estímulo fiscal establecido en esta Ley. Tratándose de los estímulos establecidos en las fracciones IV y V de este apartado podrán ser acumulables entre sí, pero no con los demás estímulos establecidos en la presente Ley.
Los estímulos fiscales que se otorgan en el presente apartado están condicionados a que los beneficiarios de los mismos cumplan con los requisitos que para cada uno de ellos se establece en la presente Ley.


PARA LOS QUE PREGUNTAN ACERCA DE LA DEDUCIBILIDAD DE CASETAS.......LITERALMENTE LA LEY QUEDA IGUAL QUE AÑOS ANTERIORES......HABRÁ QUE CORRELACIONARLA CON SU RESPECTIVA RM, POR AQUELLO DE QUE SE MENCIONA LA FAMOSA IAVE

SALUDOS
 
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lobozac
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26/Nov/09 09:43
Re: Art 16 LIF 2010

Bien por el comentario (ahora parece en la Ley).

Mi comentario es en relacion a la deducibilidad de los tikets de las casetas (NO digo de las facturas).
Siempre existira polemica al respecto, ya que es considerado un gasto indispensable, y por el monto, en la mayor parte de las empresas SI los hacen deducibles.

Gracias lobozac.

Saludos cordiales
 
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vabdo
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26/Nov/09 09:53
Re: Art 16 LIF 2010

Gracias por tus comentarios, si.......incluso es tan polemico, que podriamos -otra vez-, entrar al debate de lo 'estrictamente indispensable'.........



saludos
 
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