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04/Nov/09 08:53
IVA al 15% ó al 16% facturado en 2009, cobrado en 2010?

Que pasará con las ventas facturadas en 2009 con una tasa del 15% y cobradas en 2010 cuando la tasa sea del 16%, se cobrarán al 16% conforme lo que marcan los artículos 5 y 6 de CFF?

Habrá que cambiar la factura para corregir la tasa o en el recibo de pago en parcialidades hacer mención que la tasa es del 16%?

Habrá algún transitorio que adecue lo que estoy mencionando?

Saludos
 
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Mem
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04/Nov/09 09:07
Re: IVA al 15% ó al 16% facturado en 2009, cobrado en 2010?

Ya se verà.........cuando sea oficial la publicacion, encontraremos los mecanismos necesarios

buen dia


saludos
 
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lobozac
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04/Nov/09 09:16
Re: IVA al 15% ó al 16% facturado en 2009, cobrado en 2010?

Mem: Ahora si efectuaste la pregunta del millón. Como lo dice Lobo (Saludos) habrá que esperar las aclaraciones pertinentes a la brevedad, bueno, eso es lo ideal, el tiempo corre y el cierre de año esta a la vista por lo que no dudaría que al cuarto para las doce se nos indique como manejar el cambio en la tasa.
 
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CP_PACO
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04/Nov/09 09:25
Re: IVA al 15% ó al 16% facturado en 2009, cobrado en 2010?

HOLA: Mem
Por las operaciones anteriores a la entrada en vigor del Decreto aplicaras lo establecido en el inciso a de la siguiente fracción:



III. Tratándose de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto al valor agregado de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán acogerse a lo siguiente:

a. Tratándose de la enajenación de bienes y de la prestación de servicios que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto hayan estado afectas a una tasa del impuesto al valor agregado menor a la que deban aplicar con posterioridad a la fecha mencionada, se podrá calcular el impuesto al valor agregado aplicando la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.

Se exceptúa del tratamiento establecido en el párrafo anterior a las operaciones que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean o no residentes en México.

b. Tratándose del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, lo dispuesto en el inciso anterior se podrá aplicar a las contraprestaciones que correspondan al periodo en el que la actividad mencionada estuvo afecta al pago del impuesto al valor agregado conforme a la tasa menor, siempre que los bienes se hayan entregado antes de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
 

 
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SaúlCastroVázqz
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04/Nov/09 09:31
Re: IVA al 15% ó al 16% facturado en 2009, cobrado en 2010?

Saúl: Excelente aportación, tiene bastante sentido la mecánica plasmada ahí y seguramente será muy similar para el 2010.
 
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CP_PACO
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04/Nov/09 09:36
Re: IVA al 15% ó al 16% facturado en 2009, cobrado en 2010?

Mem


En lo personal considero debemos esperar que transitorios , decreto, o semejantes apareceran publicados en el DOF, porque sin duda, sera importante ver el procedimiento que se generara DESPUES de las reformas para 2010....

Hay que esperar..........



saludos
 
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04/Nov/09 09:36
Re: IVA al 15% ó al 16% facturado en 2009, cobrado en 2010?

Lobozac, Paco y Saul.

Gracias por sus comentarios.

Que pasara con los comprobantes, habra que cambiarlos para poner la tasa con la que se causo?

Saludos
 
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04/Nov/09 09:42
Re: IVA al 15% ó al 16% facturado en 2009, cobrado en 2010?

Esa es ua buena observacion.............y es que con aquella disposicion tonta donde nos obligaron a anotar la tasa......muchas facturas estan aun con la tasa correspondente......considero que saldrà ua reglta para componer eso

y es que en lo particular,.............prefiero shutarme las disposiciones hasta que ESTAN PUBICADAS EN DOF......


saludos
 
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lobozac
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04/Nov/09 09:56
Re: IVA al 15% ó al 16% facturado en 2009, cobrado en 2010?

Pues esperemos que salga la dichosa reglita para corregir la tasa de IVA que traen impresas las facturas y demás comprobantes fiscales, ojalá y no vayan a salir con que no valen y a mandar a hacer nuevos.
 
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CP_PACO
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04/Nov/09 10:16
Re: IVA al 15% ó al 16% facturado en 2009, cobrado en 2010?

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTÍCULO SÉPTIMO. Se REFORMAN los artículos 1o., segundo párrafo; 1o.-C, fracciones IV, V, primer párrafo y VI, primer párrafo; 2o., primero, segundo y tercer párrafos; 2o.-A, fracción I, último párrafo; 5o., último párrafo; 15, fracción X, inciso b) segundo párrafo, y 32, fracción III, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

“Artículo 1o.- ………………………………………………………………………............

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.

………………………………………………………………………………………………..


Artículo 1o.-C.- …………………………………………………………………………….

IV. Cuando los adquirentes cobren los documentos pendientes de cobro, ya sea en forma total o parcial, deberán manifestar el monto cobrado respecto del documento correspondiente en el estado de cuenta que emitan, con el cual los cedentes de los documentos deberán determinar el impuesto al valor agregado a su cargo, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente. Para tales efectos, el impuesto al valor agregado se calculará dividiendo la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada por el adquirente entre 1.16 ó 1.11, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 16% o 11%, respectivamente. El resultado obtenido se restará a la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada y la diferencia será el impuesto al valor agregado causado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

V. Cuando hayan transcurrido seis meses a partir de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro, sin que las cantidades reflejadas en dichos documentos se hayan cobrado por los adquirentes o un tercero directamente al deudor original y no sean exigibles al cedente de los documentos pendientes de cobro, este último considerará causado el impuesto al valor agregado a su cargo, en el primer día del mes siguiente posterior al periodo a que se refiere este párrafo, el cual se calculará dividiendo el monto pagado por el adquirente en la adquisición del documento, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente, entre 1.16 ó 1.11, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 16% o 11%, respectivamente. El resultado obtenido se restará del monto pagado por el adquirente en la adquisición de los citados documentos, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero, y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

……………………………………………………………………………………….

VI. Tratándose de recuperaciones posteriores al sexto mes de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro a que se refiere la fracción V anterior, de cantidades cuyo monto adicionado de las que se hubieran cobrado con anterioridad correspondientes al mismo documento sea mayor a la suma de las cantidades recibidas por el cedente como pago por la enajenación de los documentos pendientes de cobro, sin descontar el cargo financiero, e incluyendo los anticipos que, en su caso, haya recibido, el adquirente deberá reportar dichas recuperaciones en el estado de cuenta del mes en el que las cobre. El contribuyente calculará el impuesto al valor agregado a su cargo por el total de la cantidad cobrada por el adquirente, dividiendo el valor del cobro efectuado entre 1.16 ó 1.11, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 16% o 11%, respectivamente. El resultado obtenido se restará del monto total cobrado y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del cedente.

…………..……………………………………………………………………………….......


Articulo 2o.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 11% a los valores que señala esta Ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada región fronteriza.

Tratándose de importación, se aplicará la tasa del 11% siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza.

Tratándose de la enajenación de inmuebles en la región fronteriza, el impuesto al valor agregado se calculará aplicando al valor que señala esta Ley la tasa del 16%.

………………………………………………………………………………………………..


Artículo 2.-A.- ……………………………………………………………………...........

I.- ……………………………………………………………………………….............

Se aplicará la tasa del 16% o del 11%, según corresponda, a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

…………...…………………………………………………………………………………...


Artículo 5.- ………………………………………………………………………………..

Cuando el impuesto al valor agregado en la importación se hubiera pagado a la tasa de 11%, dicho impuesto será acreditable en los términos de este artículo siempre que los bienes o servicios importados sean utilizados o enajenados en la región fronteriza.


Artículo 15. ……….………………………………………………………………………..

X. …………………………………….………….………………….…………………...

b) ….………………………………………………………..……………………

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de créditos otorgados a contribuyentes que opten por pagar el impuesto en los términos del artículo 2o.-C de esta Ley, o a personas físicas que no desarrollen actividades empresariales, o no presten servicios personales independientes, o no otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles. Tratándose de créditos otorgados a personas físicas que realicen las actividades mencionadas, no se pagará el impuesto cuando los mismos sean para la adquisición de bienes de inversión en dichas actividades o se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío, siempre que dichas personas se encuentren inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes.

……………………………………………….…..……….…..…….…………………….…..


Artículo 32. ……………………………………..……...…………………………………..

III. …………………….………….………………....…………….…….…………….....

Cuando el pago de la contraprestación se haga en parcialidades, por el pago que de las mismas se haga con posterioridad a la fecha en la que se hubiera expedido el comprobante a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán expedir un comprobante por cada una de esas parcialidades, el cual deberá contener los requisitos previstos en las fracciones I, II, III, IV y VIII del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, así como anotar el importe de la parcialidad que ampare, la forma como se realizó el pago de la parcialidad, el monto del impuesto trasladado, el monto del impuesto retenido, en su caso, y el número y fecha del documento que se hubiera expedido en los términos del párrafo anterior amparando la enajenación de bienes, el otorgamiento de su uso o goce temporal o la prestación del servicio de que se trate.

………….……………………………………………………….……….…….….…….….”


DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTÍCULO OCTAVO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. La reforma al artículo 15, fracción X, inciso b), segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2010 y la reforma al artículo 32, fracción III, tercer párrafo del citado ordenamiento, entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2011.

II. Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso b), segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir del 1 de julio de 2010, las personas físicas a que se refiere dicho precepto deberán proporcionar a la institución del sistema financiero de que se trate, entre el 1 de enero y el 1 de julio de 2010, su clave de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, a efecto de que dichas instituciones verifiquen con el Servicio de Administración Tributaria que las citadas personas físicas se encuentran inscritas en el citado registro y que no son contribuyentes que optaron por pagar el impuesto al valor agregado en los términos del artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Cuando las personas físicas no proporcionen su clave de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes en los términos del párrafo anterior, se presumirá que no están inscritas en dicho registro o que optaron por pagar el impuesto al valor agregado en los términos del artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

III. Tratándose de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto al valor agregado de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán acogerse a lo siguiente:

a. Tratándose de la enajenación de bienes y de la prestación de servicios que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto hayan estado afectas a una tasa del impuesto al valor agregado menor a la que deban aplicar con posterioridad a la fecha mencionada, se podrá calcular el impuesto al valor agregado aplicando la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.

Se exceptúa del tratamiento establecido en el párrafo anterior a las operaciones que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean o no residentes en México.

b. Tratándose del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, lo dispuesto en el inciso anterior se podrá aplicar a las contraprestaciones que correspondan al periodo en el que la actividad mencionada estuvo afecta al pago del impuesto al valor agregado conforme a la tasa menor, siempre que los bienes se hayan entregado antes de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
 

 
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