Foros


Inicio » Seguridad Social

Página: 1

Mensaje Autor

Arriba
22/Oct/09 11:18
Asimilable a salarios

Saludos a los miembreo de la comunidad que paricipan en este foro, a continuacion les presento unas dudas que me surguieron, espero poder recibir respuesta a las mismas,

¿En asimilable a salarios exite una ralacion laboral como tal?
y si existe una relacion laboral ¿lo debo de asegurar?

Agradezco de antemanos sus respuestas.

MARCO.
 
Perfil

lineo
Soldado

Mensajes: 5
Ingresó: Septiembre 22, 2008
Ubicación:

No Conectado

Agregar como amigo

Arriba
22/Oct/09 11:37
Re: Asimilable a salarios



¿En asimilable a salarios exite una ralacion laboral como tal?
y si existe una relacion laboral ¿lo debo de asegurar?

MARCO.


La figura de 'asimilables a salarios', existe única y exclusivamente para efectos del ISR.

Tan es así que el art 110 de dicha Ley dice: Para efectos de este impuesto (ISR), se asimilan a salarios los siguientes:'

Por lo que a todos los conceptos allí listados se les calculará, retendrá y enterará el ISR correspondiente, COMO si se tratara de salarios, aún cuando no lo sean...

En eso consiste la asimilación, en que el cálculo, retención y entero se hará como si se tratara de salarios...

Pero ojo, eso no significa que por ese hecho los salarios dejen de serlo, ni que aquellos concepos que no son salarios se consideren como tal, no, pues como mencioné, la asimilación son solo para los efectos del calculo, retención y entero, pero en escencia, los concéptos siguen considerando su naturaleza, es decir, los salarios, siempre serán salarios y los anticipos que reciban los miembros de sociedades civiles (x ejemplo), siempre serán ello en escencia.

La equiparación de conceptos es solo pafa efectos de causación de ISR, pero la escencia de cada concepto se mantiene intacta, inalterada.

Esto lo menciono, con el fin de dejar claro que si a un salario, x el hecho de llamarle 'asimilado a' no por la simple denominación deja de ser salario, ya que éste concepto esta determinado por la forma en que se prestan los servicios personales.

Dado que si ellos son, personales y subordinados, entonces el concépto a pagar como contraprestación es el SALARIO (20 lft)

En cuando a si lo debes asegurar o no, ello no dependerá de la DENOMINACIÓN de la contraprestación, es decir, no signfica que si al pago le llamas Salario el individuo dea sujeto de aseguramiento, y si por el contrario le llamas asimilado, deje de ser sujeto de aseguramiento, NO, ya que la Ley del IMSS no determina como sujetos de aseguramiento a quienes un patrón pague SALARIOS, y por exclusión dejan de ser sujetos a quienes no se paguen SALARIOS sino un concepto diverso, NO.

Dado que la Ley del IMSS, hace sujetos de de aseguramiento a LAS PERSONAS QUE PRESTEN A OTRAS UN TRABAJO PERSONAL SUBORDINADO, en terminos de los arts 8,10,20 y 20 LFT.

Por lo que; si una persona presta un trabajo personal subordinado, se encuadra en la hipotesis de aseguramiento prevista en la LSS, esto es; si en dicha prestación de servicios existe un poder jurídico de mando por parte del patrón, y a ese poder le es correlativo un deber de odediencia por parte del trabajador, es claro que se está ante la presencia de una relación de trabajo pura, misma que queda sujeta a las disposiciones de la LSS, siendo intranscendente el hecho de que a tu trabajador en vez de pagarle SALARIO le pagues ASIMILADO A...

Pues el conépto utilizado es intrascendente, lo que determina son las condiciones y la naturaleza y/o circunstancias en que el servicio se preste.
 
Millones de personas vieron una manzana caer, pero Newton fué el único que preguntó ¿ porqué... ? ( b.m.b. )
 
Perfil

AlbertoFC
Capitán Segundo

Mensajes: 390
Ingresó: Abril 26, 2005
Ubicación:

No Conectado

Agregar como amigo

Arriba
22/Oct/09 12:14
Re: Asimilable a salarios

La ficción jurídica que representa la fiugar de 'Asimilados a Salarios' es como ya atinadamente comento -abundante y sustancialmente- el compañero Alberto, de aplicación exclusiva en ISR, el fisco la conceptualizó y así debieramos visualizarla el resto, como un fácilismo para el cálculo del ISR en ciertas circunstancias.

A tus preguntas expresas de;

¿En asimilable a salarios exite una ralacion laboral como tal? y si existe una relacion laboral ¿lo debo de asegurar?, respondería ante toda relación obrero patronal debidamente perfeccionada -buscar la presencia escencial de la subordinación- el patrón tiene la obligación de asegurar. Es un hecho que por el abuso que han realizado multitud de patrones de la figura de asimilados en más de una relación que intenta presentarse como asimilados existen relaciones laborales que intentan disfrazarse, pero hay que recordar que aunque la mona se vista de seda, mona se queda... Lo que es lo mismo, como dice el Ave Nocturna, 'los salarios, salarios son, no importa el nombre que le quieran dar, si la relación es obrero patronal, el pago que se recibe es salario'.

saludos.
 
sos al sos
 
Perfil

sosgtorreon
Teniente Coronel

Mensajes: 2047
Ingresó: Mayo 24, 2004
Ubicación:

Conectado

Agregar como amigo

Arriba
22/Oct/09 12:28
Re: Asimilable a salarios

Como en ocasiones pasa con muchas de las opciones que existen en materia fiscal, los honorarios asimilados resultan un 'paraíso' para muchos empresarios o 'asesores' que pretenden disfrazar con tal situación una relación laboral genuina, pretendiendo evitar con ello los costos que principalmente en materia de cuotas al IMSS e INFONAVIT se generan. Para ello, es necesario comprender que esta es una buena opción para tributar cuando la naturaleza de los servicios es genuinamente independiente, y para ello se deberán amparar con documentos debidamente firmados las operaciones que de esta manera se realicen; de lo contrario, se corren graves riesgos que pueden resultar muy costosos para las empresas.
 
'Quienes se creen extremadamente inteligentes son tontos con complejos reprimidos'. Claudia Cardinale
 
Perfil

CP_PACO
General Brigadier

Mensajes: 14666
Ingresó: Marzo 10, 2005
Ubicación:

Conectado

Agregar como amigo

Arriba
22/Oct/09 12:29
Re: Asimilable a salarios

Buen día:

Además con esta práctica de asimiladar a salarios, se está afectando seriamente al trabajador, al no estar otorgándole el Subsidio para el Empleo...........
 

 
Perfil

a_cano
Teniente Coronel

Mensajes: 2294
Ingresó: Mayo 18, 2004
Ubicación:

No Conectado

Agregar como amigo

Arriba
22/Oct/09 12:57
Re: Asimilable a salarios

lineo

Más sencillo, si su persona(sea como se le llame), recibe ordenes, supervisión, capacitacion, etc se la llama relación subordinada y al existir esa subornidación, entra en lo fundamentado, en todos los numerales ya dichos de LFT!!!

Y recuerdar que si es trabajador para LFT, lo es para IMSS

Asi que, si recibimos ordenes o algun concepto sinonimo, no hay mas ser trabajador!!

Saludos
 
Visiten mi espacio elnidodelseguro.com .mx
 
Perfil

lcgabrielaranda
Mayor

Mensajes: 1191
Ingresó: Mayo 18, 2004
Ubicación:

No Conectado

Agregar como amigo

Arriba
23/Oct/09 09:13
Re: Asimilable a salarios

Lineo

Ya el amigo Alberto expuso correctamente el concepto y sus directrices en el tema en comento..


Solo como cultura, le dejo esta informacion...

De entrada y de aplicación estricta para el espectro fiscal debemos considerar que el numeral 110 de la Ley de ISR regula los llamados honorarios asimilados, pero conviene precisar que eso no significa que también este regulado el mismo concepto en forma laboral.

Cita de texto de Ley;

Artículo 110. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes:

Existe también la siguiente disposición en Reglamento de LISR.

Artículo 138-A. Para los efectos de la retención que se realice a las personas físicas que perciban ingresos asimilados a los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, de conformidad con el artículo 110 de la Ley, el monto del subsidio acreditable deberá, en todo caso, calcularse en los términos del artículo 114 de la misma Ley, excepto cuando los contribuyentes que perciban los ingresos a que se refieren las fracciones II a VI del citado artículo 110, no reciban prestaciones exentas, por quien les efectúe el pago.

Este artículo, aún y cuándo hace referencia a disposiciones de LISR que actualmente no tienen vigencia –artículo 114 y referencias relativas a subsidio acreditable- sirve de apoyo para precisar que los asimilados regulados por las fracciones II a VI del 110 de LISR, no tienen prestaciones exentas.

Es pues de concluirse que los asimilados para efectos del Impuesto Sobre la Renta son regulados –en obvio de razones- por la citada Ley, pero que no puede ni debe pretenderse hacer extensiva dicha aplicación al ámbito laboral.

Los tribunales opinan.

En referencia a que lo fiscal no necesariamente va o debe ir ligado a lo laboral, conviene conocer puntos de vista originados en los tribunales.

RELACIÓN LABORAL REQUISITO DE LA, SU DIFERENCIA CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.

'No basta la prestación de un servicio personal y directo de una persona a otra, para que se dé la relación laboral, sino que esa prestación debe reunir como requisito principal la subordinación jurídica, que implica que el patrón se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del esfuerzo físico, mental o de ambos géneros, del trabajador, según la relación convenida; esto es, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio; esa relación de subordinación debe ser permanente durante la jornada de trabajo e implica estar bajo la dirección del patrón o su representante; además, el contrato o la relación de trabajo se manifiestan generalmente, a través de otros elementos como son: la categoría, el salario, el horario, condiciones de descanso del séptimo día, de vacaciones, etc., elementos que si bien no siempre se dan en su integridad ni necesita acreditar el trabajador, tomando en consideración lo que dispone el Artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, sí se dan en el contrato ordinario como requisitos secundarios. Por lo tanto, no es factible confundir la prestación de un servicio subordinado, que da origen a la relación laboral regulada por la Ley Federal del Trabajo, con el servicio profesional que regulan otras disposiciones legales; en aquél, como ya se dijo, el patrón da y el trabajador recibe órdenes precisas relacionadas con el contrato, dispone aquél dónde, cuándo y cómo realizar lo que es materia de la relación laboral, órdenes que da el patrón directamente o un superior jerárquico, representante de dicho patrón, y en la prestación de servicios profesionales, el prestatario del mismo lo hace generalmente con elementos propios, no recibe órdenes precisas y no existe el deber de obediencia, ya que el servicio se presta en forma independiente, sin sujeción a las condiciones ya anotadas de horario, salario y otras.'

(Semanario Judicial de la Federación, Época 8A, Tomo XII página 945, Tribunales Colegiados de Circuito).

Tal y como se puede apreciar en la tesis plasmada, existen diferencias sustanciales entre una prestación de un servicio subordinado y una prestación de servicio profesional, destacando siempre el elemento de la subordinación, horario estipulado y salario pactado.

Y el IMSS, ¿Cuál es su postura?

Dado que en materia de relaciones de trabajo resulta obligada la referencia o injerencia del IMSS, conviene conocer lo que dicha autoridad opina en relación al tema que de los asimilados a salarios. El Acuerdo del Consejo Técnico del IMSS Nº 278/2004 del 23 de junio de 2004 nos señala que;

“...En términos de lo dispuesto por Artículo 285 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los Artículos 20 y 21, los agentes de comercio, vendedores, viajantes, propagandistas, impulsores de ventas y otros semejantes, incluyendo a los agentes comisionistas denominados “representantes” deben ser considerados como trabajadores de las empresas a las que prestan sus servicios, por tener estos el carácter de permanentes, y por lo tanto sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio que establece la Ley del Seguro Social, por ubicarse en el supuesto que consigna la fracción I del Artículo 12 de dicho ordenamiento legal, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas;...”


De lo anterior podemos concluir que si una persona labora como asimilados en forma “permanente” para una entidad y se ubica en los supuestos de el numeral 20 de la LFT, a juicio y consideración de las autoridades con apoyo en el Acuerdo citado y con fundamento del numeral 12 LSS, se le deberá afiliar al IMSS, y en consecuencia tendrá derecho a vacaciones, aguinaldo, prima vacacional y demás prestaciones del orden laboral.

Lo anterior dado que la autoridad concluye la existencia del vínculo laboral, y por ende conforme al 12 de LSS –como ya se cito anteriormente-es sujeto de aseguramiento al régimen obligatorio.

Si no hay relación laboral, no hay obligación de aseguramiento.

Por último, debemos considerar que para demostrar en forma real al IMSS que no existe relación laboral, debemos ante todo precisar la no existencia del vinculo laboral entre el prestador del servicio y el prestatario, ya sea porque no se realice el trabajo en forma personal y/o que ocasionalmente intervenga –en forma aislada- en el trabajo. El fundamento de esto lo encontramos en el artículo 285 de LFT donde se especifica lo siguiente;

Artículo 285. Los agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes, son trabajadores de la empresa o empresas a las que presten sus servicios, cuando su actividad sea permanente, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas.

Es lógico concluir que si no se acreditan las excepciones a que alude esta disposición, si existe relación laboral, con independencia de que al contrato que de origen se le denomine Contrato de comisión mercantil o Contrato de prestaciones de servicios.

El uso de la figura de asimilados para disminuir la carga laboral impositiva.

Si bien la LISR dispone y regula esta figura, permitiendo determinar el ISR a ciertos contribuyentes –ver 110 de LISR- con el mismo procedimiento que para un trabajador, es un hecho que no legisla en lo absoluto en materia laboral, y que no debe aplicarse dicha figura a un trabajador*, ya que a los mismos les resultan aplicables otro trato debidamente normado por distintas Leyes. Debe verse la figura de Asimilados como una facilidad de cálculo y pago de ISR para ciertos contribuyentes y no como una posibilidad de NO pagar IMSS, RCV, INFONAVIT e ISN por los pagos que se realizan a trabajadores.

* Se omite el uso de frase trabajador real dado que no hay trabajadores reales e irreales, simplemente o es o no es trabajador.

Por tanto, si se considera la posibilidad de aplicar/explotar dicha figura, deben establecerse elementos bastos y suficientes que permitan en todo momento probar la independencia del servicio prestado y no pretender soportarse en forma exclusiva con un contrato, no olvidar que en materia de juicios laborales la carga de la prueba corre a cargo del que paga.


saludos
 
Consultores Fiscales : www.elfiscal.net, Twitter: ElFiscalNet Super promoción de Cursos: http://www.elfiscal.net/p/super-promocion-de-cursos-fiscales.html
 
Perfil

CPhugoocejo
General de Brigada

Mensajes: 5322
Ingresó: Mayo 18, 2004
Ubicación:

No Conectado

Agregar como amigo

Arriba
23/Oct/09 22:27
Re: Asimilable a salarios

¿En asimilable a salarios exite una ralacion laboral como tal?
y si existe una relacion laboral ¿lo debo de asegurar?


:neutral: Buenas noches. Desafortunadamente, en nuestro amado México, es una práctica común, pero evasora. Podemos apostar a que en el 99.9% de los caos como el de usted, se trata de una relación de trabajo, x lo tanto, usted debe afiliar al imss a ese trabajador, independientemente de la forma en que se retengan los impuestos y asu vez se enteren a hacienda.

Pozdrowienia,
El Lic.

.
 
=8/ ¿Por qué sonries? piensa que hay un extraño atrás de tu puerta, sonriendo tambien... www.ppsotoasesor.com
 
Perfil

pepesoto
General de Brigada

Mensajes: 7729
Ingresó: Mayo 18, 2004
Ubicación:

Conectado

Agregar como amigo

Arriba
25/Oct/09 10:56
Re: Asimilable a salarios

¿En asimilable a salarios exite una ralacion laboral como tal?


1.- La respuesta a esta pregunta no es contestar con un SI o un NO de manera simplista y menos, si siempre se comienza por la parte final, sin analizarse los antecedentes.

2.- La asimilacion de salarios es determinada en la LISR, pero solo por un tratamiento distinto de tributacion de este impuesto y no tiene la finalidad de cambiar el status de la relacion o vinculo que se este desarrollando entre las partes. En otras palabras, la asimilacion solo sirve para los efectos de determinacion de ISR y NUNCA servira para dejar vigente un tipo de relacion especifica, pues ese tipo de relacion ya se venia desarrollandose desde antes de que impere el momento de efectuar retenciones del ISR

3.- ¿Existe relacion laboral? debe analizarse si existe conforme a la LFT, y nada tiene que ver la LISR. La subordinacion laboral siempre tiene que ver que hay un patron, que paga salarios por recibir un servicio, se cumple en un horario, se reciben ordenes, el otro las acata (el trabajador). Que no se quiera aceptar esta idea por una de las partes (patron o empleado) o por la otra por cuestiones de impuestos. NO CAMBIAN LOS HECHOS, de cualquier forma le seguirian aplicando las obligaciones establecidas en la LFT, por ende las de LSS, LINFONAVIT, LISR y demas que se cuelguen de la LFT

4.- Ya tiene las base paras contestar a su pregunta. Los compañeros ya le dejaron muchos comentarios que le servira para respondersela


y si existe una relacion laboral ¿lo debo de asegurar?


5.- Si se responde la anterior bien, por añadidura, se respondera a la vez esta otra pregunta

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El colaborador tiene la opcion de aplicar el art 18 LSS en caso de que el patron no lo inscriba como su trabajador.

La ley protege a los mas debiles, para eso se hacen las disposiciones. El debil debe recurrir a ampararse con sus convicciones y hacerla efectiva.
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
Perfil

enrique9727
General de División

Mensajes: 15565
Ingresó: Julio 10, 2007
Ubicación:

No Conectado

Agregar como amigo


Página: 1