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16/Sep/09 12:41
deduccion de televisor

Buenas tardes foristas, espero que esten bien


Tengo las siguientes dudas, espero que me la puedan responder.

Una persona fisica con actividad empresarial del regimen intermedio, dedicado a la reparacion de automovil, compra una television por la cantidad de 3,000 mas IVA, se facturo y se pago con la cuenta bancaria del contribuyente.

1-. ¿ es deudcible la compro de una television para su uso personal?

2-. ¿ se puede considerar como una deduccion de inversiones de acuerdo al articulo 142 LISR?

o QUE TRATAMIENTO SE LE DA HA ESTA GASTO REALIZADO

Gracias, cualquiera aportacion sera bienvenida por ustedes.
 
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Regino
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16/Sep/09 13:02
Re: deduccion de televisor

IMPUESTO SOBRE LA RENTA, GASTOS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA LOS FINES DE LA EMPRESA. ES PERMITIDA LA DEDUCIBILIDAD DE LOS BONOS Y PREMIOS A LOS AGENTES DE SEGUROS.

Los gastos deducibles permitidos por la ley a los contribuyentes, como es sabido, deben cumplir con ciertos requisitos, entre los cuales se encuentra que sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad empresarial. La concepción genérica de este requisito, que el legislador estableció en la fracción I del Artículo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es justificable al atender a la cantidad de supuestos casuísticos, que en cada caso concreto puedan recibir los calificativos de “estrictamente indispensables”; así, siendo imposible el engendrar una definición que abarque todas las hipótesis factibles o establecer reglas generales para su determinación, resulta necesario interpretar el calificativo de “estrictamente indispensable”, atendiendo a los fines de cada empresa y al gasto específico en sí. De esta manera, conviene precisar los elementos que tomamos en cuenta para determinar que, en el caso concreto, los bonos y premios pagados a los agentes de seguros sí son deducibles. En primer lugar, por gastos entendemos las erogaciones o salidas de dinero o bienes del patrimonio de una empresa, sin recuperación. En segundo lugar, debemos atender a las acepciones comunes, que nos da el Diccionario de la Lengua Española, el cual señala como significado de estrictamente “precisamente, en todo rigor de derecho”, y como estricto “estrecho, ajustado enteramente a la necesidad o a la ley” (página 592 de la decimonovena edición), y por lo que toca a necesario, señala tres acepciones: “que precisa, forzosa e inevitablemente ha de ser o de suceder”, “Dícese de lo que se hace y ejecuta obligado de otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo” y “que es menester indispensablemente o hacer falta para un fin” (página 920 de la citada obra y de la misma edición). Así, conforme al significado común y usual de los calificativos empleados por el legislador, por estrictamente necesario entendemos, lo ajustado enteramente a la necesidad o a la ley, que inevitablemente ha de hacerse o ajustarse para alcanzar un fin determinado. Por último, y para una mejor comprensión de los calificativos examinados, conviene atender a los elementos comunes que se han tomado en cuenta en la doctrina, dichos elementos son: 1) Que el gasto esté relacionado directamente con la actividad de la empresa. 2) Que sea necesario para alcanzar los fines de su actividad o el desarrollo de ésta. 3) Que de no producirse se podrían afectar sus actividades o entorpecer su normal funcionamiento o desarrollo. Quedando claros los elementos considerados, resta explicar su aplicación al caso concreto. Comenzaremos por decir que, la actividad empresarial de la quejosa versa sobre las actividades propias de una institución de seguros, teniendo concesión para operar sobre seguros de vida, de acciones y enfermedades, y tratándose de daños en el ramo de crédito únicamente como reaseguradora, esto es, tomando a su cargo parcial o totalmente un riesgo ya cubierto por otra institución, o el remanente de daños que exceda de la cantidad asegurada por la primera. Para cumplir con dicha actividad empresarial, la quejosa cuenta, entre otros colaboradores, con agentes de seguros que intervienen en la contratación de seguros o reaseguros, mediante el intercambio de propuestas y aceptaciones, y el asesoramiento para celebrarlos, conservarlos o modificarlos. Según la mejor conveniencia de los contratantes. Ahora bien, dicha institución, pagó bonos y premios a varios de sus agentes de seguros, por su intervención en la expedición de pólizas y en base a volúmenes de producción, conservación de cartera, reclutamiento, renovación, etcétera, este gasto está relacionado directamente con su actividad empresarial y el desarrollo de ésta. De tal manera, los pagos consistentes en bonos, premios o estímulos a los agentes de seguros que mayor número de contratos realizaron, o de renovaciones, o conservaron o ampliaron clientes, actos objetivamente apropiados para los fines de la empresa, son verdaderas contraprestaciones, esto es, mientras mejor resultado arrojen las labores de los agentes por ingresos obtenidos por venta de seguros, mejoran los ingresos de la empresa de seguros, y por lo tanto, le resulta necesario pagar más a sus promotores o vendedores para aumentar su propia base gravable. Además, dicho pago es, a su vez, un ingreso del trabajador, por el cual está pagando su propio impuesto. Así, puede presumirse una estrecha vinculación entre la erogación y el incremento obtenido en las ventas, lo que comprueba la necesidad del gasto, además, con dichos estímulos se va originando el progreso de la empresa, resultando necesario para alcanzar tal fin, se hacen así, obligados para mantener y conservar la unidad de producción y distribución del servicio de seguros que presta la quejosa. Para la mejor comprensión del caso a estudio conviene preguntarse, de no realizarse la erogación, se tendrían que suspender las actividades de la empresa, o éstas necesariamente disminuirían. La respuesta definitivamente es sí disminuirían, esto es, si la empresa quejosa no premia, estimula o reconoce a través de una remuneración económica el mayor esfuerzo o trabajo realizado por sus agentes de seguros, éstos al no recibir un incentivo, dejarán de avivar la actividad de la empresa, viéndose necesariamente disminuida su producción y en consecuencia sus ingresos.

Por lo tanto, los gastos efectuados por bonos y premios pagados a los agentes de seguros, no son gastos superfluos e innecesarios, sino erogaciones estrictamente indispensables para los fines de la empresa quejosa, pues de no hacerlos se podrían afectar sus actividades o entorpecer su desarrollo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1703/90. La Latinoamericana, Seguros, S.A. 6 de marzo de 1991. Mayoría de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. Disidente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: Octava Época. Tomo VII-Junio. Tesis: Página: 289. Tesis Aislada.


comentas ?

gracias


SALUDOS
 
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lobozac
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16/Sep/09 13:05
Re: deduccion de televisor

SOLO QUE PARA LEER E INTERPRETAR CORRECTAMENTE.....NO DISTINGAS........ES A LA LETRA.........SIN SUBJETIVIDADES....


SALUDOS

'Es la fortuna, no la sabiduría, la que gobierna la vida del hombre.' Marco Tulio CicerónEditado: Septiembre 16, 2009 13:09:16
 
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lobozac
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16/Sep/09 14:59
Re: deduccion de televisor

AHORA BIEN......RECIEN DESEMPACADITA

Registro No. 167388
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIX, Abril de 2009
Página: 589
Tesis: 1a. XLVI/2009
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
RENTA. LA PROCEDENCIA DE LAS DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO RELATIVO NO ESTÁ CONDICIONADA AL HECHO DE QUE LAS EROGACIONES RESPECTIVAS SE VINCULEN NECESARIAMENTE CON LA ACTIVIDAD PREPONDERANTE DEL CONTRIBUYENTE.

Es lógico y deseable que las erogaciones deducibles se justifiquen en la medida en que resulten necesarias frente a la generación del ingreso del contribuyente, como lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. XXIX/2007, de rubro: 'DEDUCCIONES. CRITERIOS PARA DISTINGUIR LAS DIFERENCIAS ENTRE LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.'; sin embargo, el postulado que indica que la erogación respectiva debe vincularse necesariamente con la generación del ingreso no implica que de las erogaciones efectuadas para generar ingresos, únicamente serán deducibles las que correspondan a la actividad preponderante del contribuyente, considerando que sólo éstas tienen el carácter de 'estrictamente indispensables'. En efecto, si bien la Ley del Impuesto sobre la Renta señala que las deducciones deben ser estrictamente indispensables para los fines de 'la actividad del contribuyente', ello no debe entenderse en el sentido de que cada contribuyente solamente puede dedicarse a un único giro, pues al ser el objeto del gravamen la obtención de ingresos, es evidente que los gastos en que se incurre para su obtención deben ser deducibles (sujeto a las condiciones y limitantes legales), independientemente de que el causante tenga más de una actividad. Ello es así, pues aunque no es dable sostener que la realización de una actividad no preponderante siempre se realiza para posibilitar las actividades que principalmente realiza el causante, tampoco puede afirmarse que aquélla sea un simple pasatiempo o que no tiene relevancia para quien la realiza, cuando se trata de una actividad lícita que se inscriba entre las que puede llevar a cabo el quejoso en el desarrollo de su objeto social, las cuales, de reportar ganancias, estarían gravadas, y que, aun si finalmente no generan ingresos, cuando menos se trata de operaciones en las que se involucran los causantes con la intención de generarlos. De aceptarse lo contrario, el contribuyente quedaría expuesto a la incertidumbre de no conocer bajo qué criterio se decidiría cuál es su actividad preponderante. Además, al limitar la posibilidad de deducir costos o gastos que no corresponden a lo que se identificaría como la actividad preponderante del contribuyente, se coartaría la posibilidad de diversificar, pues para las deducciones que correspondería al rubro no preponderante tendría que constituirse una nueva persona moral o, en su caso, liquidar la empresa activa, lo cual no debería tener cabida en tiempos de turbulencia económica o de poco crecimiento.
Amparo en revisión 297/2008. Servicios Administrativos Grupo Casa Saba, S.A. de C.V. 3 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

Nota: La tesis 1a. XXIX/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 638.


LA DEDUCCION DE LA 'CAJA APENDEJ....DORA' SE PODRIA MANEJAR DENTRO DE LO SEÑALADO EN AZUL ?.............CREO QUE NO


COMENTAS ?


SALUDOS
 
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lobozac
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17/Sep/09 08:36
Re: deduccion de televisor

Regino: y que función tendrá el televisor dentro de la actividad preponderante del contribuyente? Es decir, lo utilizará para el desempeño de las mismas o para diversión personal.
 
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17/Sep/09 10:13
Re: deduccion de televisor

Regino:
....dedicado a la reparacion de automovil,....

Si lo tiene en la Sala de espera de su taller para entrenimiento de sus clientes mientras esperan su automóvil, si puede considerarse como deducible, en caso contrario no lo es.



Saludos
 
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CHAVALON
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17/Sep/09 10:20
Re: deduccion de televisor

buen dia, ....mis respuestas fueron en razon de esto .......1-. ¿ es deudcible la compro de una television para su uso personal?



saludos
 
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17/Sep/09 10:22
Re: deduccion de televisor

para uso personal es no deducible...
 
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CP_PACO
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17/Sep/09 10:35
Re: deduccion de televisor

lobozac:
..mis respuestas fueron en razon de esto .......1-. ¿ es deudcible la compro de una television para su uso personal


Y la mía no lo es?
Si lo tiene en la Sala de espera de su taller para entrenimiento de sus clientes mientras esperan su automóvil, si puede considerarse como deducible, en caso contrario no lo es.





saludos
 
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CHAVALON
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17/Sep/09 10:38
Re: deduccion de televisor

Regino


1-. Sl el contribuyente compro su TV y se la lleva a su casa....o....... la tiene como diversion, botana, en su oficina...NO es deducible.......porque para que esta sea considerada como una deduccion PERSONAL debe estar tipificada en el numeral 176 LISR.


2-. Pero...como bien apunta Chavalon...si la TV es para que entretenga o haga menos tedioso o aburrida la espera de su automovil..vease los Centro del lavado de autos...por decirte un ejemplo...estos le dan un valor , en el cual el aparato le sirve al negocio para lo antes citado....dado que representa un valor agregado.........ahi es donde ya no es para uso personal, por ende ES DEDUCIBLE., conforme al numeral 31 Fraccion I LISR.


saludos
 
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CPhugoocejo
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