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09/Jun/09 11:07
Venta de inmueble con pago en parcialidades

Hola compañeros del Foro, tengo un caso de un notario que quiere realizar una Venta de un inmueble con pago en parcialidades, es decir el inmueble que se enajena no lo va a pagar al 100% el comprador si no que lo va pagar en parcialidades, la duda es en este caso como debe proceder el notario en cuanto a la retencion del ISR por la enajenación del inmueble, el notario debe hacer la retencion normal por la venta del inmueble, o en este caso como es pago en parcialidades que se procede a hacer, cual seria el fundamento en este caso.


Nota: El comprador no se dedica a actividades empresariales, ni esta registrado en
el R.F.C., asi como el vendedor esta en la misma situacion del comprador.


Agradeceria sus comentarios, y experiencias, que nos ayuden a enriquecer más este tipo de foros.
 
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cpgvt
Subteniente

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09/Jun/09 11:10
Re: Venta de inmueble con pago en parcialidades

la duda es en este caso como debe proceder el notario en cuanto a la retencion del ISR por la enajenación del inmueble



DESCONOZCO DE FONDO EL ASUNTO, ...........PERO ME ATREVO A OPINAR QUE QUIEN DEBE RESPONDER LA PREGUNTA ES EL PROPIO NOTARIO, AMEN DE APORTAR SUS FUNDAMENTOS




SALUDOS
 
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lobozac
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09/Jun/09 11:38
Re: Venta de inmueble con pago en parcialidades

Te doy el fundamento, lo demas queda en tus manos:


LISR
CAPÍTULO IV
DE LOS INGRESOS POR ENAJENACIÓN DE BIENES

Artículo 147. Las personas que obtengan ingresos por enajenación de bienes, podrán efectuar las deducciones a que se refiere el artículo 148 de esta Ley; con la ganancia así determinada se calculará el impuesto anual como sigue:

I. La ganancia se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años.

II. El resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior, será la parte de la ganancia que se sumará a los demás ingresos acumulables del año de calendario de que se trate y se calculará, en los términos de este Título, el impuesto correspondiente a los ingresos acumulables.

III. La parte de la ganancia no acumulable se multiplicará por la tasa de impuesto que se obtenga conforme al siguiente párrafo. El impuesto que resulte se sumará al calculado conforme a la fracción que antecede.

El contribuyente podrá optar por calcular la tasa a que se refiere el párrafo que antecede, conforme a lo dispuesto en cualquiera de los dos incisos siguientes:

a) Se aplicará la tarifa que resulte conforme al artículo 177 de esta Ley a la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el año en que se realizó la enajenación, disminuidos por las deducciones autorizadas por la propia Ley, excepto las establecidas en las fracciones I, II y III del artículo 176 de la misma. El resultado así obtenido se dividirá entre la cantidad a la que se le aplicó la tarifa y el cociente será la tasa.

b) La tasa promedio que resulte de sumar las tasas calculadas conforme a lo previsto en el inciso anterior para los últimos cinco ejercicios, incluido aquél en el que se realizó la enajenación, dividida entre cinco.

Cuando el contribuyente no hubiera obtenido ingresos acumulables en los cuatro ejercicios previos a aquél en que se realice la enajenación, podrá determinar la tasa promedio a que se refiere el párrafo anterior con el impuesto que hubiese tenido que pagar de haber acumulado en cada ejercicio la parte de la ganancia por la enajenación de bienes a que se refiere la fracción I de este artículo.

Cuando el pago se reciba en parcialidades el impuesto que corresponda a la parte de la ganancia no acumulable se podrá pagar en los años de calendario en los que efectivamente se reciba el ingreso, siempre que el plazo para obtenerlo sea mayor a 18 meses y se garantice el interés fiscal. Para determinar el monto del impuesto a enterar en cada año de calendario, se dividirá el impuesto calculado conforme a la fracción III de este artículo, entre el ingreso total de la enajenación y el cociente se multiplicará por los ingresos efectivamente recibidos en cada año de calendario. La cantidad resultante será el monto del impuesto a enterar por este concepto en la declaración anual.

RISR

CAPÍTULO IV

De los Ingresos por Enajenación de Bienes


Artículo 190. Para los efectos del último párrafo del artículo 147 de la Ley, cuando se pacte el pago en parcialidades se procederá como sigue:

I. Se determinará la ganancia obtenida en la enajenación y se calculará el pago provisional, aplicando la tarifa del artículo 177 de la Ley a la parte de la ganancia acumulable.

II. La parte de la ganancia acumulable deberá acumularse en el año de calendario en que se efectúe la enajenación, con independencia de los ingresos que se perciban por ésta en dicho año de calendario.

III. Por la parte de la ganancia no acumulable, se pagará impuesto conforme a lo dispuesto por el último párrafo del citado artículo 147.

IV. El contribuyente garantizará el interés fiscal. La garantía será igual a la diferencia que resulte entre el pago provisional que en los términos del artículo 154 de la Ley correspondería y el pago provisional que se efectúe en los términos de la fracción I de este artículo, más los posibles recargos correspondientes a un año. Cuando la enajenación a plazos se consigne en escritura pública, el fedatario público deberá presentar la garantía mencionada conjuntamente con la declaración del pago provisional.

Antes del vencimiento del plazo de un año contado a partir de la fecha de la enajenación, el contribuyente deberá renovar la garantía por la cantidad que le falte cubrir del impuesto que se cause sobre la parte de la ganancia no acumulable, más los posibles recargos que se causen por un año más. La renovación de la garantía a que se refiere este párrafo se deberá efectuar cada año hasta que se termine de pagar el impuesto adeudado y, en el caso de no hacerlo, el crédito se hará exigible al vencimiento de la garantía no renovada.
Correlacionado con los arts. 191, 198


Solo me resta preguntarte ¿eres el contador del notario?, lo digo porque esta duda la debe resolver el contador que le presta servicios al notario, ya que, si eres el contador del enajenante seguramente lo que le digas al notario le entrará por un oído y le saldrá por el otro, lo digo simplemente porque como el notario es responsable de efectuar la retención, seguramente debe consultarlo con su contador de 'confianza'...

Un saludo!!


Editado: Junio 09, 2009 11:52:51Editado: Junio 09, 2009 11:55:02
 
Yo solo se que no he pagado, ni pagaré...a mi que el gobierno me pague el suport.
 
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BR2
Capitán Segundo

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