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02/Jun/09 09:35
31-XVI Deducción de Cuentas Incobrables

Pregunta, los dos últimos párrafos que viene antes del inciso b) del 31-XVI, son parte del inciso a), mi pregunta es porque en b) te dice cumplir con el último párrafo del a) y no queda absolutamente claro cual es éste.


XVI. En el caso de pérdidas por créditos incobrables, éstas se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.
Para los efectos de este artículo, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, en los siguientes casos:
a) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de treinta mil unidades de inversión, cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.
Cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral de los señalados en el párrafo anterior, se deberá sumar la totalidad de los créditos otorgados para determinar si éstos no exceden del monto a que se refiere dicho párrafo.
Lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción será aplicable tratándose de créditos contratados con el público en general, cuya suerte principal al día de su vencimiento se encuentre entre cinco mil pesos y treinta mil unidades de inversión, siempre que el contribuyente de acuerdo con las reglas de carácter general que al respecto emita el Servicio de Administración Tributaria informe de dichos créditos a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley de Sociedades de Información Crediticia.
Así mismo, será aplicable lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción, cuando el deudor del crédito de que se trate sea contribuyente que realiza actividades empresariales y el acreedor informe por escrito al deudor de que se trate, que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta en los términos de esta Ley. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este párrafo, deberán informar a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en los términos de este párrafo en el año calendario inmediato anterior.

b) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a treinta mil unidades de inversión cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro y además se cumpla con lo previsto en el párrafo final del inciso anterior.
 
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02/Jun/09 10:45
Re: 31-XVI Deducción de Cuentas Incobrables

Pregunta, los dos últimos párrafos que viene antes del inciso b) del 31-XVI, son parte del inciso a), mi pregunta es porque en b) te dice cumplir con el último párrafo del a) y no queda absolutamente claro cual es éste.


La redacción del inciso a) como bien dices en sus dos últimos párrafos pareciera que no forman parte del inciso a), sino que son párrafos 'aparte'.

No domino mucho las reglas ortográficas, pero guiandome con la redacción de LISR (observar los demás artículos de la Ley), determino que tanto el párrafo que inicia diciendo 'Lo dispuesto en el inciso a) de esta fraccón....' y aquel que señala 'Así mismo, será aplicable lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción....' forman parte del inciso a)...

Claro está, la redacción debió ser mas o menos así para no causar confusión 'Lo dispuesto en este inciso...' y el otro párrafo mas o menos algo así 'Así mismo, será aplicable lo dispuesto en este inciso'.

En fin, creo que a eso te refieres....

PD: andas perdido, ya los foros estan mas solos que una oficina pública en la era de la influenza.....
 
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03/Jun/09 10:12
Re: 31-XVI Deducción de Cuentas Incobrables

La cuestión es si para cumplir b) tienes que cumplir los mencionados últimos dos párrafos al final del inciso a), estrictamente hablando, es decir, si en caso de revisión del fisco y en caso de no haberlos obsevado que tantas chances tienes de ganar el caso basado en la lógica de como están redactados esos párrafos, más alla de la intención que pudo haber existido.

Estoy de acuerdo que otra redacción hubiera sido mas clara.
 
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03/Jun/09 14:59
Re: 31-XVI Deducción de Cuentas Incobrables

Buenas tardes.

Desde mi óptica como contador, sería arriesgado 'aprobechar' el posible sentido ortográfico/gramatical que le da iniciar dichos 'párrafos' el uso de las palabras'inciso a)'....De hecho, conforme a reglas ortográficas no existe posibilidad alguna de que los párrafos no formen parte del inciso a), ya que, de ser así dichos párrafos serían incisos b) y c)...ya que, como podemos observar despues de dichos párrafos (en comento... como dicen los creidos..jajaja) le sigue el inciso b)....... claro, puedo estar equivocado, algún experto ortografía o gramática puede opinar correctamente, pero tambien es de observarse el uso de la sangría...en fin

Tenemos por ejemplo conforme a RAE:

Inciso
2. m. Gram. Expresión que se intercala en otra con autonomía gramatical para explicar algo relacionado con esta.



Restaría conocer que se plasmó en la exposición de motivos en que se haya propuesto 'incluir' dichos párrafos, ya que es donde podremos 'leer' posiblemente algo así como 'se incluyan los siguientes párrafos al inciso a)' y es posiblemente un referente en el juicio que se lleve.....

Por otro lado, quiza un abogado tenga algun antecedente respecto a los efectos de los 'retruecanos' que se presenta en la Legislación o en su caso que tan sólido sería el uso de reglas ortográficas y exp. de motivos por parte de la autoridad (y claro la nuestra.....le veo pocas posibilidades...pero no soy abogado)

Creo que el abogado deberá apoyarse en un experto en la lengua para llegar a algo firme










Editado: Junio 03, 2009 15:12:24Editado: Junio 03, 2009 15:14:13
 
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22/Jul/09 13:00
Re: 31-XVI Deducción de Cuentas Incobrables

¿Aplicará para este caso el 'criterio normativo' publicado el 13 de Julio por el SAT?

Pérdidas por créditos incobrables. Notoria imposibilidad práctica de cobro.

El articulo 31, fracción XVI de fa Ley del Impuesto sobre la Renta establece como requisito para deducir las pérdidas por créditos incobrables, que éstas se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción que corresponda o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.

Para los efectos del mismo articule, el inciso b) de la fracci6n citada considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros casos, tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a 30,000 unidades de inversión, cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro, y además se cumpla con lo previsto en el parrafo final del inciso a) de la misma fracción.

Dicho párrafo preve que será aplicable lo dispuesto en e! inciso mencionado, cuando el deudor del credito de que se trate sea contribuyente que realiza actividades empresariales y el acreedor informe por escrito al deudor de que se trate, que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en el párrafo citado, deberán informar a mas tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en los términos de ese parrafo en el año calendario inmediato anterior.

En este sentido, la expresión 'se cumpla' utilizada en el inciso b) al referirse al
párrafo final det inciso a), alude a una obligación.

Por tanto, el deber previsto en el inciso b) sólo es aplicable a la segunda parte del párrafo final del inciso a), en cuanto a la obligación del acreedor de informar por escrito al deudor que efectuará la deducción de la pérdida por el crédito incobrable, para que este acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta, y a la de informar a mas tardar el 15 de febrero de cada año, de las perdidas por créditos incobrables que dedujo en el año inmediato anterior.
Editado: Julio 22, 2009 13:01:49
 
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Bruno
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22/Jul/09 13:08
Re: 31-XVI Deducción de Cuentas Incobrables

colega haber si te sirve, está nota fiscal que escribi, saludos.



Para estos efecto es primordial definir que diferencia existe entre la prescripción de créditos comerciales y fiscales.


La prescripción de los créditos comerciales es diverge al tipo de documento (pagaré, cheque, factura, etc.) con que se realizo la operación y pago de la misma, dicha prescripción se encuentra enunciada en la ley de titulo y operaciones de crédito y en nuestro caso nos enfocaremos a las facturas las cuales tienen una prescripción de 3 años, es decir, si no se paga en 3 años se prescribe el derecho a su pago o en su defecto su exigibilidad de liquidar una deuda.

Ley general de títulos y operaciones de crédito

Art. 174 son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos ….
126 al 132 164 al 169.

Art. 165 la acción cambiaria prescribe en tres años contados:

I.- A partir del día del vencimiento o en su defecto
II.- Desde que concluyan los plazos a que se refieren los artículos 93 al 128.

Art. 128 … debe ser presentado para su pago dentro de los seis meses siguientes que siga su fecha.


En este orden de ideas tenemos que la prescripción es el modo de extinguir un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley.


En lo referente a la prescripción fiscal tenemos que es exigible un crédito a favor o en contra hasta por un periodo de 5 años contados a partir del periodo en que se presento la ultima declaración de ejercicio o su última complementaria.





Artículo 31 LISR. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:

XVI. En el caso de pérdidas por créditos incobrables, éstas se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.

Para los efectos de este artículo, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, en los siguientes casos:

a) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de $20,000.00, cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.

Cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral de los señalados en el párrafo anterior, se deberá sumar la totalidad de los créditos otorgados para determinar si éstos no exceden del monto a que se refiere dicho párrafo.

Lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción será aplicable tratándose de créditos contratados con el publico en general, cuya suerte principal al día de su vencimiento se encuentre entre $5000.00 a $20,000.00, siempre que el contribuyente de acuerdo con las reglas de carácter general que al respecto emita el Servicio de Administración Tributaria informe de dichos crédito a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley de Sociedades de Información Crediticia.

Así mismo, será aplicable lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción, cuando el deudor del crédito de que se trate sea contribuyente que realiza actividades empresariales y el acreedor informe por escrito al deudor de que se trate, que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta en los términos de esta Ley. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este párrafo, deberán informar a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en los términos de este párrafo en el año calendario inmediato anterior.

b) Tratándose de crédito cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a $20,000.00 cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro y además se cumpla con lo previsto en el párrafo final del inciso anterior.

c) Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. En el primer supuesto, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos.


Para darle vida a este artículo hay que dividirlo en 2 partes:

I.-Que estén realizadas al momento de su prescripción, este texto nos indica que hay que remitirnos a la norma supletoria de la ley de títulos y operaciones de crédito en donde define cuando se prescribe un documento. Por ende la factura se prescribe a los 3 años comercialmente.

II.- O antes de que se prescriba si fuera notoria la imposibilidad practica de cobro.


En ese sentido hay dos vertientes antes y después de prescribirse, en el caso de ser antes de su prescripción se toma la imposibilidad práctica de cobro y si es después de su prescripción, no hay imposibilidad práctica de cobro por ende no aplica el inciso a y b de está fracción.

Si es el caso en que una persona moral es quien debe y no ha pagado hay de aplicar lo referente al artículo 17 y 18 LISR.


Artículo 17. Las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. El ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas.





Artículo 18. Para los efectos del artículo 17 de esta Ley, se considera que los ingresos se obtienen, en aquellos casos no previstos en otros artículos de la misma, en las fechas que se señalan conforme a lo siguiente tratándose de:

IV. Ingresos derivados de deudas no cubiertas por el contribuyente, en el mes en el que se consume el plazo de prescripción o en el mes en el que se cumpla el plazo a que se refiere el párrafo segundo de la fracción XVI del artículo 31 de esta Ley.


Es decir que se acumularán a los demás ingresos las deudas no cubiertas (concepto distinto a crédito incobrable).

Deuda, obligación que tiene alguien de pagar, satisfacer o reintegrar a otra persona algo, por lo común dinero.

Así, una deuda no cubierta es una obligación no cumplida, no pagada, no satisfecha, no reintegrada, causal de extinción de la obligación.
Y que hay de las deudas perdonadas.

Artículo 163. Para los efectos de los artículos 121, fracción I y 122, tercer párrafo de la Ley, se entenderá que los ingresos son efectivamente percibidos en el momento en el que se consuma la prescripción, conforme a la legislación aplicable al acto jurídico del que proviene el derecho del acreedor, no siendo necesaria la declaratoria de procedencia por parte de la autoridad correspondiente.
 
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garcyasocp
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23/Jul/09 10:26
Re: 31-XVI Deducción de Cuentas Incobrables

Gracias garcyasocp, por compartir (muy interesante), tus comentarios

Saludos Cordiales.
 
LA PREPOTENCIA TE HACE FUERTE UN DIA.......LA HUMILDAD PARA SIEMPRE.
 
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vabdo
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23/Jul/09 14:56
Re: 31-XVI Deducción de Cuentas Incobrables

De nada colega Vabdo, una vez Don Carlos Orozco Felgueres me dijo un conocimiento compartido es bien sabido,y me unos a este foro con ese fin de apoyar.
saludos y seguimos en linea
 
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garcyasocp
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