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16/Mar/09 21:04
Pago de colegiatura

Buenas noches
Una institución educativa conviene pagar a los maestros el pago de su nómina una parte en efectivo y otra con el descuento parcial o toal de las colegiaturas de sus hijos que estudien en la institución educativa.
Cual sería el tratamiento laboral y fiscal de este tipo de 'descuentos'
Agradezco sus comentarios.
 
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cp_pavon
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16/Mar/09 22:04
Re: Pago de colegiatura

:neutral: Buenas noches. Y si no tengo hijos en edad escolar...? O si los tengo pero la escuela no me gusta...?? No se crea, pero puede ser no cree..?? Se le puede dar el tratamiento de prestacion de prevision social.

1 saludin,
El Lic.


.
 
=8/ ¿Por qué sonries? piensa que hay un extraño atrás de tu puerta, sonriendo tambien... www.ppsotoasesor.com
 
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pepesoto
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17/Mar/09 23:40
Re: Pago de colegiatura

ESE TIPO DE DESCUENTOS COMO CUALQUIER OTRO, TENER TODOS LAS PRUEBAS DE QUE EL TRABAJADOR SE COMPROMETE A PAGAR ESAS CANTIDADES POR LAS RAZONES ESTIPULADAS.

SALUDOS
 
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juancarm
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18/Mar/09 07:52
Re: Pago de colegiatura

Y todo deberá de estar soportado en el contrato individual de cada trabajador....
 
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CP_PACO
General Brigadier

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19/Mar/09 16:01
Re: Pago de colegiatura

1.- La LFT obliga al patrón a cubrir la seguridad social a sus trabajadores.
2.- El Estado es la única persona que puede otorgar la seguridad social o este mismo puede delegar esta función a otras personas, según la CPEUM.
3.- Pareciera que existe una incongruencia en los dos puntos, pues se obliga a una persona a hacer una cosa, que no lo pudiese cumplir. Para, eso se creo la LSS, en donde se le otorga al IMSS como el organismo o principal herramienta, que le desarrollaría de manera OBLIGATORIA y SUPLETORIA, las obligaciones contraídas por el patrón del otorgamiento de la seguridad social.
4.- La LSS marca que si se cumple por parte del patrón y del trabajador, ciertos requisitos señalados en su texto; entonces, el IMSS podrá hacer efectiva esa seguridad social.
5.- Entre los requisitos se señala, que se cubra cuotas de seguridad social en base a SDI por remuneraciones salariales. Arts. 29 y 30 LSS.
6.- Debe de distinguirse entre remuneraciones salariales, de las prestaciones de previsión social.
7.- Los salarios o remuneraciones laborales que son las contraprestaciones, que se remuneran al trabajador, por el desempeño de sus servicios. Es decir son los pagos por trabajar.
8.- Las prestaciones de previsión social, no se atienden a cubrirse por la función de desempeñar algún servicio subordinado. Aun faltando, estando enfermo, incapacitado, donde no hay pagos de remuneraciones salariales (salarios). Se tendría que cubrirse las prestaciones por previsión social. Es decir, no se cubren por trabajar, si no simplemente por tenerse el carácter de ser trabajador. Perdiéndose la calidad de trabajador, se terminaría la prestación.
9.- La LSS sólo exige que se cubra por las remuneraciones del punto 7. Pero que debe de aplicarse un procedimiento de integración SDI. Lo que finalmente es casi el equivalente a la definición de salarios del Art. 84 LFT. Pero se requiere del término de SDI, para efectos de la LSS y las determinaciones de las cuotas de seguridad social ver Arts. 29 y 30 LSS
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
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enrique9727
General de División

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