06/Mar/09 17:59
Re: Como hago si un cliente me cancelo una venta del 2007
Buenas tardes a todos…
Por lo visto en contabilidad tienes registrados esos importes en la cuenta de clientes, es decir, fue una venta a crédito la cual se acumuló en el ejercicio que mencionas.
Art. 29 de la LISR:
Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:
Fr. VI. Los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes distintos a los que se refiere el primer párrafo de la fracción II de este artículo.
Relacionado a lo anterior vamos al art. 31 de la LISR:
Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:
Fr. XVI. En el caso de pérdidas por créditos incobrables, éstas se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.
Siguiendo la redacción del artículo hay de dos para realizar la deducción, la primera es cuando se consuma el plazo de la prescripción y la segunda, si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.
PRESCRIPCIÓN:
Del código civil federal:
Artículo 1135.- Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.
Artículo 1136.- La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.
En el caso que tu mencionas tienes facturas, las cuales prescriben en un año o en diez, de acuerdo al código de comercio:
Artículo 1043.- En un año se prescribirán:
I.- La acción de los mercaderes por menor por las ventas que hayan hecho de esa manera al fiado, contándose el tiempo de cada partida aisladamente desde el día en que se efectuó la venta, salvo el caso de cuenta corriente que se lleve entre los interesados;
Artículo 1047.- En todos los casos en que el presente Código no establezca para la prescripción un plazo más corto, la prescripción ordinaria en materia comercial se completará por el transcurso de diez años.
Hay que tener en cuenta que si se ejercitó alguna acción de cobro por parte del acreedor, sin que este recupere el crédito, el cómputo del plazo comienza nuevamente, de acuerdo al mismo código de comercio:
Artículo 1042.- Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día que se haga; en el de renovación desde la fecha del nuevo título; y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.
NOTORIA IMPOSIBILIDAD PRACTICA DE COBRO
La misma fracción XVI del Artículo 31, haciendo una interpretación de la misma, nos dice:
Para los efectos de este artículo, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, en los siguientes casos:
SUPUESTO 1: CUANDO EL DEUDOR SEA PUBLICO EN GENERAL Y SI LA SUERTE PRINCIPAL DEL CREDITO AL DIA DE SU VENCIMIENTO SEA DE ENTRE CINCO MIL PESOS Y NO REBASE LAS 30,000 UDIS.
En el mes en que se cumpla un año de que el deudor haya incurrido en mora y no se haya logrado el cobro del crédito, además, se deberá dar aviso mediante reglas de carácter general que al afecto emita el SAT a las sociedades de información crediticia (buró de crédito) autorizadas por la SHCP.
SUPUESTO 2: CONSIDERANDO QUE EL DEUDOR SEA CONTRIBUYENTE QUE REALIZA ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y LA SUERTE PRINCIPAL DEL CREDITO AL DIA DE SU VENCIMIENTO NO REBASE LAS 30,000 UDIS.
Cuando el acreedor informe por escrito al deudor que efectuará la deducción del crédito incobrable, para que a su vez, el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta. Se deberá informar al SAT a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en estos términos en el año de calendario inmediato anterior.
SUPUESTO 3: CUANDO EL CREDITO ES SUPERIOR A LAS 30,000 UDIS.
Cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro, además de informar por escrito al deudor que efectuará la deducción del crédito incobrable, para que a su vez, el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta. Se deberá informar al SAT a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en estos términos en el año de calendario inmediato anterior.
SUPUESTO 4:
Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. Si se ha declarado en quiebra debe existir sentencia que la declare concluida por pago concursal o por falta de activos.
No olvides que para determinar si el monto de los créditos rebasa de las cantidades en UDIS mencionadas, se deben sumar la totalidad de estos mismos créditos, es decir, sumar las facturas.
Por último, revisa el efecto que tienen las deducciones de créditos incobrables en el ajuste anual por inflación.
Saludos