LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS
TEXTO VIGENTE
(Ultima reforma aplicada 28/01/2004)
Artículo 100
Las instituciones de fianzas podrán embargar bienes que hubieren sido registrados como lo establece el artículo 31 de
esta Ley, aún cuando dichos bienes hubieren pasado a tercero por cualquier título. Los efectos del embargo se
retrotraerán a la fecha del asiento en el Registro Público correspondiente.
Los créditos de las instituciones de fianzas se pagarán con preferencia a los de acreedores hipotecarios o embargantes,
posteriores al momento de la anotación marginal.
'Quienes se creen extremadamente inteligentes son tontos con complejos reprimidos'. Claudia Cardinale