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08/Dic/08 12:39
DEDUCIBILIDAD DE HONORARIOS ASIMILADOS

CUAL ES EL TRATAMIENTO QUE SE DEBE DAR A ESTOS HONORARIOS ASIMILADOS?
1.- EL PAGO ESTA EXENTO DE IMSS?
2.- LA PERSONA DE HONORARIO SE LE OTORGA UNA AYUDA DE ALIMENTOS COMO SE REGISTRARIA? ES DEDUCIBLE EN SU CASO?
3.- EN CASO DE NO SER DEDUCIBLE ESTE PAGO COMO SE DEBE MANEJAR UN CONCEPTO DE HONORARIOS ASIMILADOS Y QUE OBLIGACIONES O FORMALIDADES DEBO CUMPLIR.
 
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josekarrasco
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08/Dic/08 12:48
Re: DEDUCIBILIDAD DE HONORARIOS ASIMILADOS

1.-Si realmente es un asimilado...no tienes obligacion de inscribirlo al imss (pero tienes que demostraselo al imss)

2.-El asimilado no puede tener ninguna prestacion, en caso de tenerla seria no deducible, y al mismo tiempo estarias reconociendo una relacion laboral con el mismo...y por lo tanto tienes la obligacion de afiliarlo al imss

3.-Entre otras obligaciones, tienes que tener contratro (que dicho sea de paso...contrato como tal no existe), carta donde el profesionista soliciata que su pago sea asimilado a salarios (que con esto es lo mas importante)....No tener ninguna prestacion laboral como los demas trabajadores....
 
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lcruizuscanga
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08/Dic/08 15:03
Re: DEDUCIBILIDAD DE HONORARIOS ASIMILADOS

Los honorarios asimilados no tienen derechos a prestaciones de previsión social ya que esto es exclusivamente del régimen de sueldos y salarios....

Por decirlo de alguna manera.... los honorarios asimilados son una combinación del régimen de honorarios (Actividad empresarial y profesional) y del régimen de sueldos y salarios....

Como ya te comentarón, debera de existir un contrato de por medio, efectuar la retención del ISR correspondiente y presentar la informativa por este concepto....
 
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CP_PACO
General Brigadier

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08/Dic/08 15:08
Re: DEDUCIBILIDAD DE HONORARIOS ASIMILADOS

José: te dejo la siguiente información, cuidado con las referencias de los artículos de la LISR debido a que ya cambiaron pero la esencia es la misma....

ASPECTOS FISCALES RELACIONADOS CON HONORARIOS ASIMILADOS A SALARIOS.

NATURALEZA DE LA RELACION DE SERVICIOS.

De conformidad al artículo 84 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), 'Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal independiente, las remuneraciones que deriven de servicios cuyos ingresos no están considerados en el Capítulo I de este Título.'

Por otro lado, los ingresos a los que se refiere el Capítulo I de la LISR se definen en el Art. 78 LISR, que a la letra dice 'Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral.'

De acuerdo a lo expresado en los párrafos anteriores, los ingresos por servicios personales independientes son todas las remuneraciones que NO son salarios o prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones que se perciban por terminación de una relación laboral.

Lo que básicamente define la diferencia entre que un ingreso percibido por una persona física se considere 'Honorario' (LISR, Título IV, Capítulo II) es el hecho de que la prestación del servicio sea independiente y no subordinada.

Al respecto, no existe en la LISR una definición específica de lo que se considera 'subordinado'; en el diccionario Larouse, se define el término 'subordinado' como un adjetivo que quiere decir , y en el Art. 8 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), se especifica que 'Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado.'; en el Art. 20 LFT, se especifica que se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, '...la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.'. Por lo anterior, si una persona física presta a otra, física o moral, un trabajo sin estar sujeta a las condiciones de ésta y sin percibir un ingreso denominado 'salario', entonces no habrá subordinación y por tanto no existe una relación de trabajo.

En relación al planteamiento anterior, a continuación se transcribe un criterio de los tribunales federales que pone en claro el concepto de 'relación laboral':

RELACION LABORAL REQUISITO DE LA, SU DIFERENCIA CON LA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES.
'No basta la prestación de un servicio personal y directo de una persona a otra para que se dé la relación laboral, sino que esa prestación debe reunir como requisito principal la subordinación jurídica, que implica que el patrón se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del esfuerzo físico, mental o de ambos géneros, del trabajador según la relación convenida; esto es, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio; esa relación de subordinación debe ser permanente durante la jornada de trabajo e implica estar bajo la dirección del patrón o su representante; además, el contrato o la relación de trabajo se manifiestan generalmente, a través de otros elementos como son: la categoría, el salario, el horario, condiciones de descanso del séptimo día, de vacaciones, etc., elementos que si bien no siempre se dan en su integridad ni necesita acreditar el trabajador tomando en consideración lo que dispone el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, sí se dan en el contrato ordinario como requisitos secundarios. Por lo tanto, no es factible confundir la prestación de un servicio subordinado que da origen a la relación laboral regulada por la Ley Federal del Trabajo con el servicio profesional que regulan otras disposiciones legales; en aquél, como ya se dijo, el patrón da y el trabajador recibe órdenes precisas relacionadas con el contrato, dispone aquél dónde, cuándo y cómo realizar lo que es materia de la relación laboral, órdenes que da el patrón directamente o un superior jerárquico, representante de dicho patrón, y en la prestación de servicios profesionales el prestatario del mismo lo hace generalmente con elementos propios, no recibe órdenes precisas y no existe el deber de obediencia ya que el servicio se presta en forma independiente, sin sujeción a las condiciones ya anotadas de horario, salario y otras.'

(Semanario Judicial de la Federación, Época 8A, Tomo XII página 945, Tribunales Colegiados de Circuito).

HONORARIOS INDEPENDIENTES, OPCION DE TRIBUTACION COMO ASIMILADOS A SALARIOS.


Una vez establecida la naturaleza de los servicios personales independientes a través de los cuales la persona física percibe una remuneración denominada 'Honorario', cuando se perciben éste tipo de ingresos, se tendrá que tributar conforme a lo establecido en el Capítulo II del Título IV de la LISR, debiendo calcular y enterar sus pagos provisionales, así como una declaración anual, pudiendo deducir contra sus ingresos todos los gastos e inversiones efectuados durante el período de cálculo.

La LISR establece en el artículo 78, parte última del prímer párrafo, se asimilarán a los ingresos percibidos en los términos de dicho artículo los siguientes:

III. Los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales.

IV. Los honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario, siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de éste último.

Para los efectos del párrafo anterior se entiende que una persona presta servicios preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos que hubiera percibido de dicho prestatario en el año de calendario inmediato anterior, representen más del 50% del total de los obtenidos por los conceptos a que se refiere el artículo 84 de ésta Ley [Ingresos por servicios personales independientes que se reciban de otras personas].

V. Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales a las que presten servicios personales independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo.

Como puede verse en el punto anterior, todas las personas físicas que perciban ingresos por Honorarios independientes tienen la opción de tributar conforme a lo establecido en el artículo 78 LISR, siempre y cuando reúnan los requisitos que se expresan en las fracciones anteriores.

La persona física que percibe el ingreso por Honorarios, dejará de tener las obligaciones relacionadas con el Capítulo II del Título IV de la LISR.

CALCULO DE ISR.
A los Honorarios que se asimilen a salarios, para efectos de cálculo de ISR se les aplicará, por parte de la persona física o moral que contrata el servicio, la mecánica de cálculo establecida en los artículos 80, 80A y 80B de la LISR, considerando un subsidio acreditable al 100%.

En el caso de los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales, es necesario tomar en cuenta que la retención de ISR no podrá ser menor del 30% del honorario percibido.

CALCULO DE IVA.

Aunque los ingresos por Honorarios percibidos de manera independiente están gravados por la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), de acuerdo al penúltimo párrafo del artículo 14 LIVA, no se considera prestación de servicios independientes a los ingresos que la LISR asimile a salarios; por lo tanto, los ingresos por honorarios independientes asimilados a salarios en los términos de la LISR no estarán gravados por la LIVA.

Con respecto a la retención de IVA establecida en el Art. 1A LIVA, tampoco será procedente en éste tipo de casos que se comentan.

IMPLICACIONES ANTE EL IMSS.

La opción contenida en la LISR de asimilar los honorarios independientes representa adecuados beneficios en materia fiscal, sobretodo por el ahorro en los costos; sin embargo, si no se tiene cuidado en establecer las bases legales que permitan definir que NO existe una relación laboral en la prestación del servicio, las autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), podrían fácilmente establecer que sí existe una relación de tipo laboral y con ello fincar los capitales constitutivos que podrían representar serios costos para la empresa, ya que tal situación no sólo implica al IMSS, sino también al INFONAVIT (Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores) y a las autoridades del trabajo. Por lo anterior, vale la pena considerar lo siguiente:

En la prestación de servicios personales independientes no existe una relación laboral (como se vio al inicio del presente trabajo).
De acuerdo al Art. 12 de la Ley del IMSS, son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio, -entre otros-, las personas que se encuentren vinculadas a otras por una relación laboral.
En base a lo anterior, si la naturaleza del servicio implica que no existe una relación de trabajo (servicio independiente), no se tendrá que pagar por éste tipo de conceptos las cuotas del IMSS; sin embargo, es necesario tomar en cuenta que la descarga de pruebas para estos efectos corresponde al patrón o quien contrata el servicio.

Al respecto, se expone la siguiente ejecutoria:

Prueba, carga de la.

'Si un patrón niega la existencia de la relación laboral con un trabajador alegando que éste le prestó servicios profesionales, tal negativa implícitamente contiene una afirmación y por ello el patrón tiene la carga de probarla; si no lo hace, debe considerarse que la relación fue de naturaleza laboral.'

Amparo directo 9046/84, 5 de junio de 1985.

Amparo directo 4600/77, 6 de marzo de 1978.

PLANEACION FISCAL EN MATERIA DE HONORARIOS ASIMILADOS A SALARIOS.

Recordemos que el hecho de que la LISR permita que para efectos del cálculo de éste impuesto se de un tratamiento asimilado a salarios a los ingresos por honorarios, NO implica que no exista una independencia de parte de quien presta el servicio y por tanto no se de la relación laboral; por lo tanto, cuando se considere la posibilidad de calcular el ISR bajo el régimen de asimilables a salarios, deberán establecerse las bases que permitan en todo momento probar que existe verdaderamente una independencia en la naturaleza del servicio prestado. Para ello, deberá formularse en todos los casos un escrito que permita definir tal hecho.

Otro aspecto importante a considerar en la decisión de optar por considerar los honorarios independientes como asimilados a salarios lo representa la contestación de las siguientes interrogantes:

¿Se perciben los ingresos por honorarios principalmente por personas físicas?
¿Se recopilan y registran debidamente todos los gastos e inversiones relacionados con la obtención de los ingresos por honorarios?
¿Cumplen los gastos e inversiones efectuados con todos los requisitos de deducibilidad establecidos en la LISR?
¿Cuál es el ISR comparativo aplicando lo dispuesto tanto en el Capítulo I como en el Capítulo II del Título IV de la LISR?
La contestación a los planteamientos anteriores permitirá evaluar la conveniencia de tributar de una u otra manera.

En el caso de la empresa que contrata el servicio, en la mayoría de los casos tiene beneficios principalmente relacionados con el hecho de que sólo tiene la obligación de retener ISR cuando sea procedente y enterarlo...no tiene la obligación de efectuar las retenciones de 10% de ISR y 15% (ó 2/3 partes de dicho 15% que resulta en 10%) de IVA, y por lo tanto tampoco tendrá responsabilidad sobre tales conceptos.

ADVERTENCIA: Como en ocasiones pasa con muchas de las opciones que existen en materia fiscal, los honorarios asimilados resultan un 'paraíso' para muchos empresarios o 'asesores' que pretenden disfrazar con tal situación una relación laboral genuina, pretendiendo evitar con ello los costos que principalmente en materia de cuotas al IMSS e INFONAVIT se generan. Para ello, es necesario comprender que esta es una buena opción para tributar cuando la naturaleza de los servicios es genuinamente independiente, y para ello se deberán amparar con documentos debidamente firmados las operaciones que de esta manera se realicen; de lo contrario, se corren graves riesgos que pueden resultar muy costosos para las empresas.
 
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CP_PACO
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