22/Oct/08 12:06
Re: utilidad o perdida cambiaria realizada
gracias
claro que si con mucho gusto
transcribo completo el art 16 lisr
Artículo 16. Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas,
la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, se determinará
conforme a lo siguiente:
I. A los ingresos acumulables del ejercicio en los términos de esta Ley, excluido el ajuste anual
por inflación acumulable a que se refiere el artículo 46 de la misma Ley, se les sumarán los siguientes conceptos correspondientes al mismo ejercicio:
a) Los ingresos por concepto de dividendos o utilidades en acciones, o los que se
reinviertan dentro de los 30 días siguientes a su distribución en la suscripción o pago de
aumento de capital de la sociedad que los distribuyó.
b) Tratándose de deudas o de créditos, en moneda extranjera, acumularán la utilidad que
en su caso resulte de la fluctuación de dichas monedas, en el ejercicio en el que las
deudas o los créditos sean exigibles conforme al plazo pactado originalmente, en los
casos en que las deudas o créditos en moneda extranjera se paguen o se cobren con
posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las utilidades que se originen en ese lapso por
la fluctuación de dichas monedas, serán acumulables en el ejercicio en que se efectúen
el pago de la deuda o el cobro del crédito.
c) La diferencia entre el monto de la enajenación de bienes de activo fijo y la ganancia
acumulable por la enajenación de dichos bienes.
Para los efectos de esta fracción, no se considerará como interés la utilidad cambiaria.
II. Al resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior se le restarán los siguientes
conceptos correspondientes al mismo ejercicio:
a) El monto de las deducciones autorizadas por esta Ley, excepto las correspondientes a
las inversiones y el ajuste anual por inflación deducible en los términos del artículo 46 de
esta Ley.
b) La cantidad que resulte de aplicar al monto original de las inversiones, los por cientos
que para cada bien de que se trata determine el contribuyente, los que no podrán ser
mayores a los señalados en los artículos 39, 40 o 41 de esta Ley. En el caso de
enajenación de los bienes de activo fijo o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener
ingresos, se deducirá en el ejercicio en que esto ocurra, la parte del monto original aún
no deducida conforme a este inciso.
c) El valor nominal de los dividendos o utilidades que se reembolsen, siempre que los
hubiera recibido el contribuyente en ejercicios anteriores mediante la entrega de
acciones de la misma sociedad que los distribuyó o que los hubiera reinvertido dentro de
los 30 días siguientes a su distribución, en la suscripción o pago de aumento de capital
en dicha sociedad.
d) Tratándose de deudas o de créditos, en moneda extranjera, deducirán las pérdidas que
en su caso resulten de la fluctuación de dichas monedas en el ejercicio en que sean
exigibles las citadas deudas o créditos, o por partes iguales, en cuatro ejercicios a partir
de aquél en que se sufrió la pérdida.
La pérdida no podrá deducirse en los términos del párrafo anterior en el ejercicio en que
se sufra, cuando resulte con motivo del cumplimiento anticipado de deudas concertadas
originalmente a determinado plazo, o cuando por cualquier medio se reduzca éste o se
aumente el monto de los pagos parciales. En este caso, la pérdida se deducirá tomando
en cuenta las fechas en las que debió cumplirse la deuda en los plazos y montos
originalmente convenidos.
En los casos en que las deudas o los créditos, en moneda extranjera, se paguen o se
cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las pérdidas que se originen en
ese lapso por la fluctuación de dichas monedas serán deducibles en el ejercicio en que e efectúe el pago de la deuda o se cobre el crédito.
Para los efectos de esta fracción, no se considerará como interés la pérdida cambiaria.
este renglon como se puede interpretar o es lo mismo que lo subrayado anteriormente.
para efectos de la ptu solo se considera la utilidad o perdida cambiaria realizada
saludos