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17/Oct/08 12:09
enfermedad profesional

hola
buen dia

si a un trabajador se le da de baja del seguro, y a los 2 meses tiene una enfermedad profesional y necesita ser operado y hospitalizado y su estancia es de 2 meses.

en este caso se pasa de los tres meses que tiene derecho el trabajador para recibir asistencia medica.despues de darlo de baja del imss

mi pregunta es ¿le corresponde al trabajador pagar el mes que no esta dentro del limite de los tres meses? o a quien le toca ya que es una enfermedad profesional

gracias
 
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santos_1
Soldado

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17/Oct/08 14:48
Re: enfermedad profesional

Artículo 109 LSS. El asegurado que quede privado de trabajo remunerado, pero que haya cubierto inmediatamente antes de tal privación un mínimo de ocho cotizaciones semanales ininterrumpidas, conservará durante las ocho semanas posteriores a la desocupación, el derecho a recibir, exclusivamente la asistencia médica y de maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria. Del mismo derecho disfrutarán sus beneficiarios.

Este artículo es muy claro y establece la conservación de derechos por ocho semanas posteriores a la baja, busque algún artículo relacionado pero no hacen referencia a tu caso en particular.... habrá que acudir a la delegación del IMSS para que te aclaren al respecto...
 
'Quienes se creen extremadamente inteligentes son tontos con complejos reprimidos'. Claudia Cardinale
 
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CP_PACO
General Brigadier

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18/Oct/08 21:54
Re: enfermedad profesional

:neutral: Buenas noches. En mi opinión, dado que se cumplió el requisito de la conservación de derechos. el afectado debe estar en posibilidades de ser atendido médicamente, mientras dure su padecimiento.

El Lic.
 
=8/ ¿Por qué sonries? piensa que hay un extraño atrás de tu puerta, sonriendo tambien... www.ppsotoasesor.com
 
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pepesoto
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18/Oct/08 22:09
Re: enfermedad profesional

Me parece que habria que reclamar en base a los siguientes artculos de la LFT:

Artículo 518.- Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.

La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.

Artículo 519.- Prescriben en dos años:
I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;
II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y
III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.

La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo.

Artículo 521.- La prescripción se interrumpe:
I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante la Junta de Conciliación o ante la de Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que la Junta sea incompetente; y
II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables.

Artículo 522.- Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda. El primer día se contará completo, aún cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil siguiente.
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
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enrique9727
General de División

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