12/Ago/08 19:23
TE DEJO ESTO....APLICA "ANALOGAMENTE" LO SUBRRAYADO EN TU PARTICULARIDAD
SALUDOS
22/2007/CFF Conclusión de la visita domiciliaria o revisión de la contabilidad
del contribuyente fuera del plazo a que se refiere el artículo
46-A del Código Fiscal de la Federación.
El artículo 46-A, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación,
establece que la visita domiciliaria y la revisión de la contabilidad de los
contribuyentes, deberán concluirse dentro de un plazo máximo de doce
meses, contados a partir de la notificación de su inicio.
En este sentido, si los Tribunales Federales dejan sin efecto la
liquidación derivada de la visita domiciliaria o de la revisión de la
contabilidad de los contribuyentes, en virtud de que se excedió en el
plazo de conclusión a que se refiere el artículo 46-A, primer párrafo del
Código Fiscal de la Federación,[color=red:5bbf87e78f][u:5bbf87e78f] la autoridad estaría en posibilidad de
iniciar nuevamente sus facultades de comprobación[/b:5bbf87e78f][/u:5bbf87e78f][/color:5bbf87e78f] por [color=blue:5bbf87e78f][u:5bbf87e78f][b:5bbf87e78f]las mismas
contribuciones, aprovechamientos y periodos [/b:5bbf87e78f][/u:5bbf87e78f][/color:5bbf87e78f]siempre y cuando no
exista caducidad y se comprueben hechos diferentes, en términos del
artículo 46, último párrafo del mismo ordenamiento, así como por lo
dispuesto por la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
Lo anterior, [color=red:5bbf87e78f][u:5bbf87e78f][b:5bbf87e78f]también aplica para el caso de que el contribuyente
presente declaraciones complementarias [/b:5bbf87e78f][/u:5bbf87e78f][/color:5bbf87e78f]posteriormente al término de
la primera revisión, e incluso se podrán revisar los mismos conceptos
observados en el primer acto de molestia siempre que se [color=red:5bbf87e78f][u:5bbf87e78f][b:5bbf87e78f]haya
modificado dicho concepto en la declaración complementaria[/b:5bbf87e78f][/u:5bbf87e78f][/color:5bbf87e78f]
correspondiente.
Además, en caso de que la autoridad haya concluido la visita
domiciliaria o la revisión de gabinete, dentro del plazo previsto en el
artículo 46-A, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, pero se
hubiera declarado la nulidad lisa y llana por una causa diversa,
entonces, la autoridad podrá ejercer sus facultades de comprobación
por el ejercicio revisado e incluso por las mismas contribuciones o
aprovechamientos, [color=red:5bbf87e78f][u:5bbf87e78f][b:5bbf87e78f]justificando la emisión del nuevo acto de molestia,
en los términos de los artículos 46, último párrafo y 50, último párrafo
del Código Fiscal de la Federación.[/b:5bbf87e78f][/u:5bbf87e78f][/color:5bbf87e78f]Lo anterior, [color=blue:5bbf87e78f][u:5bbf87e78f][b:5bbf87e78f]sin perjuicio de que la autoridad pueda ejercer la facultad
señalada en el artículo 42, fracción VIII [/u:5bbf87e78f][/color:5bbf87e78f]del Código Fiscal de la
Federación.
'NUNCA ALGUIEN SABRÁ TODO'
'NADIE TIENE LA VERDAD ABSOLUTA'
_______________________________
'SI TU INICIAS LA AGRESIÓN..............TAMBIEN SERAS AGREDIDO
SI TE CONDUCES CON RESPETO...........TE RESPETARÉ'