24/Jun/08 14:59
Re: Retención IVA, ISR
Hola jperezg, buenas tardes:
Te dejo los artículos que marcan las disposiciones de retener. Te correspondería decidir si te aplican o no, conforme el art 5 CFF.
[color=red:fcfa6524fd]Art 127 LISR ÚLTIMO PÁRRAFO:[/color:fcfa6524fd][/b:fcfa6524fd]
[b:fcfa6524fd][color=green:fcfa6524fd]Cuando los contribuyentes presten servicios [size=18:fcfa6524fd]profesionales[/size:fcfa6524fd] a las personas morales, éstas deberán
retener, como pago provisional, el monto que resulte de aplicar la tasa del 10% sobre el monto de los pagos que les efectúen[/color:fcfa6524fd][/b:fcfa6524fd], sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 113 de esta Ley. El impuesto retenido en los términos de este párrafo será acreditable contra el impuesto a pagar que resulte en los pagos provisionales de conformidad con este artículo.
[b:fcfa6524fd][color=red:fcfa6524fd]Artículo 1o.-A LIVA[/color:fcfa6524fd][/b:fcfa6524fd].- [b:fcfa6524fd][color=green:fcfa6524fd]Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos[/color:fcfa6524fd][/b:fcfa6524fd]:
I. [b:fcfa6524fd][color=green:fcfa6524fd]Sean instituciones de crédito [/color:fcfa6524fd][/b:fcfa6524fd]que adquieran bienes mediante dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria.
II. Sean personas morales que:
a) [b:fcfa6524fd][color=green:fcfa6524fd][size=18:fcfa6524fd]Reciban servicios personales independientes[/size:fcfa6524fd][/color:fcfa6524fd][/b:fcfa6524fd], o usen o gocen temporalmente bienes,
prestados u otorgados por personas físicas, respectivamente.
b) [b:fcfa6524fd][color=green:fcfa6524fd]Adquieran desperdicios [/color:fcfa6524fd][/b:fcfa6524fd]para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su
comercialización.
c) [b:fcfa6524fd][color=green:fcfa6524fd]Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes[/color:fcfa6524fd][/b:fcfa6524fd], prestados por personas físicas o
morales.
d) [b:fcfa6524fd][color=green:fcfa6524fd]Reciban servicios prestados por comisionistas[/color:fcfa6524fd][/b:fcfa6524fd], cuando éstos sean personas físicas.
III. [b:fcfa6524fd][color=green:fcfa6524fd]Sean personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles[/color:fcfa6524fd], o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente
en el país.
IV. Sean personas morales que cuenten con un programa autorizado conforme al Decreto que Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación o al Decreto
para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, o tengan un régimen similar en los términos de la legislación aduanera, o sean empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, cuando adquieran bienes autorizados en sus programas de proveedores nacionales.
Las personas morales que hayan efectuado la retención del impuesto, y que a su vez se les retenga dicho impuesto conforme a esta fracción o realicen la exportación de bienes tangibles en los términos previstos en la fracción I del artículo 29 de esta Ley, podrán considerar como impuesto
acreditable, el impuesto que les trasladaron y retuvieron, aun cuando no hayan enterado el impuesto retenido de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 5o. de esta Ley.
Cuando en el cálculo del impuesto mensual previsto en el artículo 5o.-D de este ordenamiento resulte saldo a favor, los contribuyentes a que se refiere esta fracción podrán obtener la devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del impuesto que hayan retenido por las operaciones mencionadas en el mismo periodo y hasta por dicho monto.
Las cantidades por las cuales los contribuyentes hayan obtenido la devolución en los términos de esta fracción, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.
No efectuarán la retención a que se refiere este artículo las personas físicas o morales que estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes. Quienes efectúen la retención a que se refiere este artículo sustituirán al enajenante, prestador de servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes en la obligación de pago y entero del impuesto.
El retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en el que pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado y lo enterará mediante declaración en las oficinas autorizadas, conjuntamente con el pago del impuesto correspondiente al mes en el cual se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que hubiese efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna, salvo lo dispuesto en la fracción IV de este artículo.
El Ejecutivo Federal, en el reglamento de esta ley, podrá autorizar una retención menor al total del impuesto causado, tomando en consideración las características del sector o de la cadena productiva de
que se trate, el control del cumplimiento de obligaciones fiscales, así como la necesidad demostrada de recuperar con mayor oportunidad el impuesto acreditable.
Saludos cordiales,
enrique9727
¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate.
Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?