17/May/08 12:29
Re: cuentas en proceso
Cuentas incobrables:
El Boletín C-3 de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados ahora NIF señala que para cuantificar el importe de las partidas que habrán de considerarse irrecuperables o de difícil cobro, debe efectuarse un estudio que sirva de base para determinar el valor de aquellas que serán deducidas o canceladas y estar en posibilidad de establecer o incrementar las estimaciones necesarias, en previsión de los diferentes eventos futuros cuantificables que pudieren afectar el importe de esas cuentas por cobrar, mostrando de esa manera, el valor de recuperación estimado de los derechos exigibles.
En virtud de lo anterior las empresas deben crear la reserva de cuentas incobrables, esta reserva dependerá del análisis efectuado en cada empresa de conformidad con el boletín antes señalado, ya que habrá incluso empresas en las que no sea necesario, ejemplo de lo anterior son las compañías de televisión por cable, ya que al momento de mora por parte de sus suscriptores interrumpen inmediatamente el servicio, otro ejemplo puede darse con las compañías inmobiliarias, ya que en el primer mes mora aplican el depósito que previamente había hecho el cliente y proceden a desalojar a la empresa morosa.
Sin embargo para todas aquellas empresas en la que sí es necesario crear la reserva de cuentas incobrables haremos el análisis correspondiente que en materia de IVA debe aplicarse por la creación y aplicación de la reserva en comento.
La fracción VI del artículo 29 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR) señala que los contribuyentes podrán efectuar la deducción de los créditos incobrables, por su parte la fracción XVI del artículo 31 de la misma Ley establece como requisito para que proceda la deducción que éstas se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.
Fiscalmente se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, en los siguientes casos:
• Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de $5,000, cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora (en caso de que sean dos o más créditos con la misma persona, se deberán sumar dichos créditos para determinar si exceden del monto señalado).
• Cuando el deudor no tenga bienes embargables, haya fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre.
• Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. En el primer supuesto, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos.
Por lo que corresponde a la prescripción el artículo 1135 del CCF la define como el medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones establecidas por la ley.
De acuerdo a lo anterior se observa que, en virtud de la figura de la prescripción, el deudor se libera jurídicamente de una obligación por no haberle exigido el acreedor su cumplimiento, y se verifica por el simple transcurso del tiempo fijado por la ley, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1158 del mismo CCF.
Sobre el particular, cabe mencionar que ni en la Ley del ISR ni en su Reglamento se hace referencia a los plazos en que se considera que se consume la prescripción de un crédito, ya que los mismos están contenidos en el Código de Comercio (CC), en el CCF y en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC), dependiendo de la naturaleza de cada transacción en específico.
Atendiendo a la forma en que se ampare el derecho del contribuyente para que el deudor cumpla con su obligación de pago, a continuación se indican los plazos para que opere la prescripción de los documentos más comunes que se utilizan en la práctica.
Cabe mencionar que el plazo de prescripción antes citado puede interrumpirse en virtud de determinadas gestiones de cobro que efectúe el acreedor, por lo que este plazo puede ser mayor.
Dado lo anterior podemos señalar que la creación de la reserva de cuentas incobrables se realiza mediante el cargo a gastos con abono a la cuenta complementaria de activo (reserva para cuentas incobrables). Hasta este momento no podemos señalar que la cuenta sea realmente incobrable, ya que solamente se ha previsto por su posible incobrabilidad.
Por otra parte, una vez que se tiene la certeza de que no será recuperada la cuenta por cobrar, contablemente se registra un cargo a la cuenta de reserva de cuentas incobrables (aplicación) con un abono a la cuenta de clientes. Cuando se tiene la certidumbre que dicha cuenta no podrá ser cobrada por insolvencia, quiebra del cliente o alguna otra circunstancia, la empresa que efectúa la aplicación a la cuenta de reserva de cuentas incobrables acepta que no será recuperable dicha cuenta, sin embargo lo anterior no implica que se haya extinguido la obligación y mucho menos que el interés del acreedor haya quedado satisfecho, simplemente se trata de un registro contable para reconocer la imposibilidad de cobro sin que ello derive en la extinción de la obligación, el cual tiene efectos para el impuesto sobre la renta.
En consecuencia podemos concluir que una vez que se da la notoria imposibilidad práctica de cobro, aunque no hayan prescrito los documentos por cobrar, se proceda con la deducción para efectos del ISR, sin que se de la causación del IVA, ya que no existe la extinción de las obligaciones, ni el interés del acreedor queda satisfecho, aún y cuando la operación que le dio origen sea gravada, para fines del impuesto al valor agregado.
Saludos.
Mike Leyva