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14/May/08 14:20
factura de gasolina

disculpen recibi una factura de gasolina de la siguiente manera
sub total 928.16
iva al 10% 91.84
total 1020

con una leyenda que dice : el importe base para calculo de iva es de $918.39

alguien sabe que estimulo tienen o porque cambiaron la mecanica de facturacion y degloce de iva?

GRACIAS
 
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kfox
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14/May/08 14:47

de que region ?


saludos
 
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lobozac
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14/May/08 15:24
Re: factura de gasolina

SAN LUIS RIO COLORADO SONORA
ZONA A
 
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kfox
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14/May/08 15:33

La parte del IESPS no causa IVA.

Reforma del 5 de enero de 2008.
 
¡¡ juntos damos soluciones !!
 
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14/May/08 15:51

[quote:687d0b50eb="Mem"]La parte del IESPS no causa IVA.

Reforma del 5 de enero de 2008.[/quote:687d0b50eb]


me quito el sombrero SEÑOR, podrias plasmar la parte donde dice eso, o la liga,.?

es mi deseo estudiarla, NO SABIA ESO, lo reconozco con humildad


saludos
 
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lobozac
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14/May/08 15:58

LIESPS

Artículo 2A
II. Sin perjuicio de lo previsto en la fracción anterior, se aplicarán las cuotas siguientes a la venta
final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel:
a) Gasolina Magna 36 centavos por litro.
b) Gasolina Premium UBA 43.92 centavos por litro.
c) Diesel 29.88 centavos por litro.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados, que realicen la venta de los combustibles al público en general, trasladarán un monto equivalente al impuesto establecido en esta fracción, pero en ningún caso
lo harán en forma expresa y por separado. El traslado del impuesto a quien adquiera gasolina o diesel se deberá incluir en el precio correspondiente.
[color=red:e68d4cf571]Las cuotas a que se refiere este artículo no computarán para el cálculo del impuesto al valor
agregado.[/color:e68d4cf571]Para los efectos anteriores, se considerarán estaciones de servicio todos aquellos establecimientos en que se realice la venta al público en general de gasolina y diesel.
 
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14/May/08 16:01

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

ARTÍCULO SEXTO.- Las reformas y adiciones a los artículos 2o.-A, 2o.-B, 7o. y 8o. de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrarán en vigor a los [color=red:0642c6038e]quince días naturales siguientes
a la fecha de publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.[/color:0642c6038e]Las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción
y Servicios para la venta al público de gasolinas y diesel, se aplicarán de manera gradual, de conformidad
con lo siguiente:
[color=red:0642c6038e]I. En el mes calendario en que entre en vigor el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, se aplicará una cuota de 2 centavos a cada litro de
Gasolina Magna, 2.44 centavos a cada litro de Gasolina Premium UBA y 1.66 centavos a cada
litro de Diesel.[/color:0642c6038e]II. Las cuotas mencionadas en la fracción anterior, se incrementarán mensualmente en 2 centavos,
2.44 centavos y 1.66 centavos, por cada litro de Gasolina Magna, Gasolina Premium UBA y
Diesel, respectivamente, hasta llegar a las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
III. A partir del 1o. de enero de 2012, las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se disminuirán en una proporción de 9/11
para quedar en 2/11 de las cuotas contenidas en dicho artículo.”
 
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14/May/08 16:02

gracias señor, deja le doy una estudiada y si hay algo lo comento

saludos
 
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lobozac
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14/May/08 16:03

Estimado Lobo

Estoy a tus ordenes para cualquier información adicional.

De hecho el que sabe mucho del tema anterior es BR1.

Saludos
 
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14/May/08 16:10

gracias mem, lo tendremos en cuenta

saludos
 
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