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DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
ARTÍCULO SEXTO.- Las reformas y adiciones a los artículos 2o.-A, 2o.-B, 7o. y 8o. de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrarán en vigor a los [color=red:0642c6038e]quince días naturales siguientes
a la fecha de publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.[/color:0642c6038e]Las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción
y Servicios para la venta al público de gasolinas y diesel, se aplicarán de manera gradual, de conformidad
con lo siguiente:
[color=red:0642c6038e]I. En el mes calendario en que entre en vigor el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, se aplicará una cuota de 2 centavos a cada litro de
Gasolina Magna, 2.44 centavos a cada litro de Gasolina Premium UBA y 1.66 centavos a cada
litro de Diesel.[/color:0642c6038e]II. Las cuotas mencionadas en la fracción anterior, se incrementarán mensualmente en 2 centavos,
2.44 centavos y 1.66 centavos, por cada litro de Gasolina Magna, Gasolina Premium UBA y
Diesel, respectivamente, hasta llegar a las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
III. A partir del 1o. de enero de 2012, las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se disminuirán en una proporción de 9/11
para quedar en 2/11 de las cuotas contenidas en dicho artículo.”
¡¡ juntos damos soluciones !!