05/May/08 14:54
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Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
Boletín 2007
90/2007/IVA
Transporte público terrestre de personas, excepto el de
ferrocarril.
La Ley del Impuesto al Valor Agregado en su artículo 15, fracción V,
establece que no se pagará dicho impuesto por la prestación del servicio
de transporte público terrestre de personas, excepto de ferrocarril.
Encuadran en este supuesto los servicios de transporte terrestre de
personas, prestados al amparo de los permisos o concesiones vigentes,
que sean definidos por las disposiciones de la materia como transporte
público o que no sean definidas como transporte privado.
Así, a nivel federal, se ubican en el supuesto del artículo 15, fracción V
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, quienes cuenten con permiso
vigente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar
los servicios de autotransporte de pasajeros y de turismo, en cualquiera
de sus variantes, expedidos de conformidad con la Ley de Caminos,
Puentes y Autotransporte Federal y sus disposiciones reglamentarias,
exclusivamente por los servicios que, al amparo de dichos permisos,
presten a personas. Este tratamiento, de conformidad con el Artículo
Sexto Transitorio de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte
Federal, sería extensivo a aquellos contribuyentes que tengan
concesiones o permisos equivalentes, expedidos conforme a la Ley de
Vías Generales de Comunicación y las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
Igualmente, estarían exentos del pago del impuesto al valor agregado
los servicios de transporte público de personas realizados al amparo de
concesiones o permisos otorgados por las autoridades estatales de
conformidad con las leyes u ordenamientos correspondientes.
Cabe señalar que la exención sólo es aplicable al servicio de transporte
público de personas y no al servicio de paquetería que pudieren prestar
los mismos contribuyentes, el cual estará gravado a la tasa general