03/May/08 15:15
Re: RECALCULO DEL IMPUESTO MARGINAL
[quote:b17fa8bb70="ambar"]HOLA CHICOS......
UN REGIMEN DE SALARIOS.... EL DECLARASAT ME HACE EL CALCULO DEL IMPUESTO CON RECALCULO..... POR LOS INGRESOS ESTA OPCION LE PERJUDICA AL CONTRIBUYENTE....., EL MISMO DECLARASAT DA LA OPORTUNIDAD DE CAPTURA SIN CALCULO AUTOMATICO DE IMPUESTOS.... CON EL CALCULO AUTOMATICO ME SALE UNA CANTIDAD A CARGO DE $5,581 Y HACIENDO EL CALCULO SIN EL FAMOSO RECALCULO ME SALE UNA CANTIDAD A FAVOR DE (375.00).... LA DECLARACION OBVIAMENTE ES EXTEMPORANEA... QUE "PEROS" ME PUEDE PONER LA AUTORIDAD? TENDRA EL CONTRIBUYENTE ALGUNA BRONCA SI OPTA POR LA COMPENSACION? [color=red:b17fa8bb70]ME PODRIAN DAR EL FUNDAMENTO DEL RECALCULO?[/color:b17fa8bb70]
MUCHAS GRACIAS Y QUE TENGAN BONITO DIA[/quote:b17fa8bb70]
SCJN: Impuesto Marginal debe recalcularse
El 16 de enero de 2007 Fiscalia dio a conocer el nuevo criterio jurisprudencial en el que la Segunda Sala de la Corte resuelve que para determinar el subsidio acreditable es necesario recalcular el impuesto marginal aplicando el límite inferior de la tabla del Artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR).
Dicha nota se titula "Impuesto Marginal debe recalcularse: SCJN".
En relación con dicha nota, a continuación se transcribe el texto de la tesis ya integrada publicada en la gaceta del Poder Judicial en diciembre de 2006.
Se sugiere la lectura del Artículo "Impuesto Marginal Recalculado: Infundada Jurisprudencia de la SCJN" publicado en la sección Artículos de Fiscalia, el 16 de enero de 2007, en donde se expone un análisis crítico sobre esta decisión de la Corte.
Este es el texto de la tesis.
Localización: Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Diciembre de 2006
Página: 222
Tesis: 2a./J. 186/2006
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
SUBSIDIO ACREDITABLE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 178, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PARA REALIZAR EL CÁLCULO DEL IMPUESTO MARGINAL QUE SERVIRÁ PARA DETERMINAR SU MONTO (VIGENTE EN 2004). El citado numeral que establece que "el impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponda en la tarifa del artículo 177 de esta Ley al ingreso excedente del límite inferior", se debe interpretar en su parte final en el sentido de que a la base del impuesto calculada conforme al artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se le resta el límite inferior de la tabla establecida en el artículo 178 de esa ley que da como resultado un excedente denominado "excedente del límite inferior" al que se le aplica la tasa sobre el límite inferior prevista en el indicado artículo 177. Lo anterior, porque los límites inferior y superior de la tarifa y tabla contempladas en los artículos señalados no tienen los mismos rangos, ya que con el propósito de hacer proporcional el subsidio acreditable, el legislador ordinario incluyó más rangos en la tabla prevista en el artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que para obtener el impuesto sobre la renta causado en la tarifa del diverso precepto 177; de ahí que los límites que deben considerarse para calcular el impuesto marginal que servirá para determinar el monto del subsidio acreditable son los que prevé la tabla de mérito, de lo contrario, no tendría ninguna razón jurídica que se hubiesen incorporado más rangos en ella.
Contradicción de tesis 102/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Octavo Circuito. 18 de agosto de 2006. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Paula María García Villegas. Tesis de jurisprudencia 186/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de noviembre de dos mil seis.
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El pesimista dice que el realista es optimista.
El realista sabe que el optimista es idealista.'