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22/Abr/08 10:48
Donación padre-hijo: tratamiento en IETU

Qué tal, buenos días.

El planteamiento que hare, sera solo encaminado hacia "IETU" (o sea nada que ver con ISR).

Padre le dona a hijo edificio de departamentos, el padre ante la autoridad solo tiene dada de alta la obligación de "socio/accionista".

Duda:

Para IETU, el hijo que recibe el bien en donación no honerosa ¿puede deducir el valor del bien recibido en donación?

Saludos y gracias por sus comentarios!!!
 
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BR1
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22/Abr/08 11:30
Re: Donación padre-hijo: tratamiento en IETU

En el supuetos que todo los hechos ( Domacion) son en el 2008.

En mi opinio; la donación es la actividad de ceder de derechos de un bien, por lo tanto tipifica como enejenación y esta es la actividad es gravada para el IETU.

Primer acto es la domacion, el Hijo debe de acumular la domación por lo qu el hijo tiene un "Activo" por donancion y no por Inversión.

Saludos Cordiales
 
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gtzwelsh
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24/Abr/08 10:00

Lo puedes considerar como acto eventual, NO causa IETU
 
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vabdo
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24/Abr/08 11:27
Re: Donación padre-hijo: tratamiento en IETU

[color=blue:77c7046551]No habia contestado debido a que buscaba mas opiniones...

En mi caso, creo que procederia lo siguiente:

1.[/b:77c7046551] Para el que dona no es afecto a IETU, ya que (como ya comentaron) es un acto accidental (ya que el donante no tiene mas obligaciones que la de socio/accionista).[/color:77c7046551]

[b:77c7046551]Fundamento:[/b:77c7046551]

Artículo 4. No se pagará el impuesto empresarial a tasa única por los siguientes ingresos:

VII. Los percibidos por personas físicas cuando en forma accidental realicen alguna de las actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley. Para estos efectos, se considera que las actividades se [b:77c7046551][u:77c7046551]realizan en forma accidental cuando la persona física no perciba ingresos gravados en los términos de los Capítulos II o III del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta[/u:77c7046551][/b:77c7046551]. [u:77c7046551][b:77c7046551]Tratándose de la enajenación [/b:77c7046551][/u:77c7046551]de bienes que realicen los contribuyentes que perciban ingresos gravados en los términos de los citados capítulos, [u:77c7046551][b:77c7046551]se considera que la actividad se realiza en forma accidental cuando se trate de bienes que no hubieran sido deducidos para los efectos del impuesto empresarial a tasa única.[/b:77c7046551][/u:77c7046551]

[color=blue:77c7046551]Al parecer el notario y su contador no deben poner en tela de juicio este punto.

Y,

[b:77c7046551]2.[/b:77c7046551] Para el beneficiario, aun cuando no paga cantidad alguna por dicho bien, es tipificado por CFF como enajenación, es decir "alguien vende y alguien compra", que no se cause impuesto y que no exista contraprestación, pues ya es otra cosa... pero para respaldar este dicho, en verdad que requerire un análisis u opinión de un abo-ganster...debido a:[/color:77c7046551]

Artículo 5. Los contribuyentes [u:77c7046551][b:77c7046551]sólo[/b:77c7046551][/u:77c7046551] podrán efectuar las deducciones siguientes:

I. Las [u:77c7046551][b:77c7046551]erogaciones[/b:77c7046551][/u:77c7046551] que correspondan a la adquisición de bienes, de servicios independientes o al uso o goce temporal de bienes, que utilicen para realizar las actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley o para la administración de las actividades mencionadas o en la producción, comercialización y distribución de bienes y servicios, que den lugar a los ingresos por los que se deba pagar el impuesto empresarial a tasa única.

[color=blue:77c7046551]¿Se erogó cantidad alguna? NO (por ello mi primer preocupación en deducir el bien "adquirido" por donación (se que debí decir "recibido")[/color:77c7046551]

Asi mismo:

Artículo 6. Las deducciones autorizadas en esta Ley, deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Que las erogaciones correspondan a la adquisición de bienes, servicios independientes o a la obtención del uso o goce temporal de bienes por las [u:77c7046551][b:77c7046551]que el enajenante, el prestador del servicio independiente o el otorgante del uso o goce temporal, según corresponda, deba pagar el impuesto empresarial a tasa única[/b:77c7046551][/u:77c7046551], así como cuando las operaciones mencionadas se realicen por las personas a que se refieren las fracciones I, II, III, IV o VII del artículo 4 de esta Ley. Cuando las erogaciones se realicen en el extranjero o se paguen a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, las mismas deberán corresponder a erogaciones que de haberse realizado en el país serían deducibles en los términos de esta Ley.

[color=blue:77c7046551]Ahi, si... la neta que no manchen, casi casi se contradice aquello de "acto accidental" (pero en fin, lo ponen para que los ignorantes como yo se enrreden..jajaja)[/color:77c7046551]

III. [u:77c7046551][b:77c7046551]Que hayan sido efectivamente pagadas al momento de su deducción[/u:77c7046551], incluso para el caso de los pagos provisionales. Tratándose de pagos con cheque, se considera efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado. Igualmente, se consideran efectivamente pagadas cuando el contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente pagado cuando la obligación se extinga mediante compensación o dación en pago.

Se presume que la suscripción de títulos de crédito por el contribuyente, diversos al cheque, constituye garantía del pago del precio o de la contraprestación pactada. En estos casos, se entenderá efectuado el pago cuando éste efectivamente se realice o cuando la obligación quede satisfecha mediante cualquier forma de extinción.

[color=blue:77c7046551]Ahhh caray ¿aquí no entra aquello de que el interes del acreedor quede satisfecho por cualquier otra forma de pago?, es mas, en mi caso en la donación NO EXISTIRA NI DE CHISTE UN PAGO....¿queda en el aire entonces?

CONCLUSION: necesito un abogado ....jajaja
ACLARACION: utilize algunas palabras medio nacas, con el fin de resaltar la idea o el estado emocional en que el que escribe se encontraba en dicho momento[/b][/color:77c7046551]
 
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BR1
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24/Abr/08 11:34
Re: Donación padre-hijo: tratamiento en IETU

Concuerdo con vabdo.

La donacion de padre a hijo no seria acumulable, ni para IETU, ni para ISR. Ni viceversa.

Es cierto, la donacion seria una enajenacion, asi lo establece las leyes, pero seria gravada al no pago de impuestos, segun el art 109 LISR y el art 4 LIETU.

Por la pregunta de Br1, de que si se podria deducir la enajenacion. Sinceramente me declaro incompetente para esta pregunta. Ya declarandome con esa calidad, expresaria que a mi juicio me pareciera que al hijo no obtuvo un costo por la adquisicion de ese bien. Entonces que intentaria deducir. ¿El costo de otra persona? ¿el de su padre?

Segun las leyes fiscales buscan limitar los traspasos perdidas, costos y deducciones hacia a otras personas contribuyentes, porque el tributo a pagar impuestos es un deber u obligacion personal, asi parece manifiestarse en la CPEUM.

Que continuamente los contribuyentes, aplican esos traspasos, sustentandolos por vias de intepretacion juridicas y legales que competen a jusristas y abogados.

Y por esta razon que mi declaracion de incompetencia, se sucita en la presente participacion.
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
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enrique9727
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24/Abr/08 12:00
Re: Donación padre-hijo: tratamiento en IETU

Y mi abogado "dormido"... ya se le planteo el caso... debido a que hay una cifra de muchos dígitos... pues creo que la va a hacer de "emotion".....


En fin, les comento, esto se esta cocinando desde hace un buen, solo que debido a que en 2008 entraba IETU, se congelo todo para este ejercicio (espero y no me congelen a mí jajaja)
 
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BR1
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24/Abr/08 12:17
Re: Donación padre-hijo: tratamiento en IETU

Lo que se terendrias es validar:

Que el donativo no sea "oneroso", o varios donativos al mismo u otros hujos con las mismas o similares caracteristicas en obligaciones fiscales, como estrategia fiscal, para evitar obstaculos por parte de la autoridad, sobre todo en el caso de facultades de comprobacón.

Saludos Cordiales
 
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gtzwelsh
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24/Abr/08 12:20
Re: Donación padre-hijo: tratamiento en IETU

[quote:765800c0f6="gtzwelsh"]Lo que se terendrias es validar:

Que el donativo no sea "oneroso", o varios donativos al mismo u otros hujos con las mismas o similares caracteristicas en obligaciones fiscales, como estrategia fiscal, para evitar obstaculos por parte de la autoridad, sobre todo en el caso de facultades de comprobacón.

Saludos Cordiales[/quote:765800c0f6]

De hecho, la donación sera a 4 de sus hijos.....y en realidad, tenemos un caso tan especial, que tiene mas baches que la autopista del sol (no conozco esa autopista, pero la vi en el noticiero de De Mola y tiene mas terraceria que pavimento..jeje)
 
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BR1
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24/Abr/08 15:26
Re: Donación padre-hijo: tratamiento en IETU

[quote:46a1d7c810="BR1"]
1.[/b:46a1d7c810] Para el que dona no es afecto a IETU, ya que (como ya comentaron) es un acto accidental (ya que el donante no tiene mas obligaciones que la de socio/accionista).[/color]

[b:46a1d7c810]Fundamento: Artículo 4 LIETU[/b:46a1d7c810]

[b:46a1d7c810]46a1d7c810">Ok dejame hacerte la precision que SI es materia del IETU, solo que serian ingresos gravados a una tasa que NO implica pago monetario, por que no dejan de ser enajenacion, y las enajenaciones el 1 IETU si las contempla como objeto del impuesto por lo tanto son actos a gravarse.

Sólo que el art 4 LIETU, los catalogaria como ingresos gravados al no pago, por ser de los determinados actos accidentales, como ya se ha establecido las razones muy claramente. Es decir serian de los ingresos comun y malamente denominados INGRESOS EXENTOS. No asi como los ingresos no afectos al IETU, por que las ley de este impuesto no los contemplaria dentro de su art 1 LIETU[/color:46a1d7c810][/b:46a1d7c810]

Y,

2. Para el beneficiario, aun cuando no paga cantidad alguna por dicho bien, [b:46a1d7c810][color=green:46a1d7c810]es tipificado por CFF como enajenación[/color:46a1d7c810][/b:46a1d7c810], es decir "alguien vende y alguien compra", que no se cause impuesto y que no exista contraprestación, pues ya es otra cosa... pero para respaldar este dicho, en verdad que requerire un análisis u opinión de un abo-ganster...debido a:


[b:46a1d7c810][color=green:46a1d7c810]Me das la razon con respecto a mi anterior, sobre el asunto de la eneajenacion ok???.

Aun y cuando al parecer la enajenacion no implica alguien compra y otro vende. El termino enajenacion juridicamente es muy generico. Por decir, venta seria el ingreso por vender y el otro compra.

Se requereria tratar de encuadrar todos las posibles operaciones que abarcaria lo que es enajenacion, entre ellas la donacion, que no es una venta, pero si una enajenacion y asi comprender, que significa enajenacion.

La verdadera cosa, que el termino ENAJENACION seria muy enajenante a la hora de estudiarse con interes.[/color:46a1d7c810][/b:46a1d7c810]

Artículo 5. Los contribuyentes sólo podrán efectuar las deducciones siguientes:

I. Las erogaciones que correspondan a la adquisición de bienes, de servicios independientes o al uso o goce temporal de bienes, que utilicen para realizar las actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley o para la administración de las actividades mencionadas o en la producción, comercialización y distribución de bienes y servicios, que den lugar a los ingresos por los que se deba pagar el impuesto empresarial a tasa única.

[color=blue:46a1d7c810]¿Se erogó cantidad alguna? NO (por ello mi primer preocupación en deducir el bien "adquirido" por donación (se que debí decir "recibido")[/color:46a1d7c810]

Conforme a esta disposicion, se indica que debe haberse erogado y deducido para ISR

[b:46a1d7c810][color=green:46a1d7c810]Mas se asentaria que no procederia deducirse el bien enajenado por via de donativos. Pues requiere que sea mediante alguna erogacion.

Pero de vuelta la burra al trigo. Un abogado podria intepretar que la erogacion seria el valor enajenado, el valor del pago a la contraprestacion. Bajo que fundamentos, eso no lo sé. Pero repito, me declararia incompetente para tal situacion.[/color:46a1d7c810][/b:46a1d7c810]


Asi mismo:

Artículo 6. Las deducciones autorizadas en esta Ley, deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Que las erogaciones correspondan a la adquisición de bienes, servicios independientes o a la obtención del uso o goce temporal de bienes por las [u:46a1d7c810][b:46a1d7c810]que el enajenante, el prestador del servicio independiente o el otorgante del uso o goce temporal, según corresponda, deba pagar el impuesto empresarial a tasa única[/b:46a1d7c810][/u:46a1d7c810], así como cuando las operaciones mencionadas se realicen por las personas a que se refieren las fracciones I, II, III, IV o VII del artículo 4 de esta Ley. Cuando las erogaciones se realicen en el extranjero o se paguen a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, las mismas deberán corresponder a erogaciones que de haberse realizado en el país serían deducibles en los términos de esta Ley.

[color=blue:46a1d7c810]Ahi, si... la neta que no manchen, casi casi se contradice aquello de "acto accidental" (pero en fin, lo ponen para que los ignorantes como yo se enrreden..jajaja)[/color:46a1d7c810]

[b:46a1d7c810][color=green:46a1d7c810]No creo que exista una contradiccion, habria que separarse los dos eventos, el momento de la donacion y el momento de cuando ya es actividad empresarial. Me parece que ahi es donde pareciera la contradiccion. Uno es el acto accidental de donar y otro muy distinto el estar ejerciendo la actividad empresarial.[/color:46a1d7c810][/b:46a1d7c810]


III. [u:46a1d7c810][b:46a1d7c810]Que hayan sido efectivamente pagadas al momento de su deducción[/b:46a1d7c810][/u:46a1d7c810], incluso para el caso de los pagos provisionales. Tratándose de pagos con cheque, se considera efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado. Igualmente, se consideran efectivamente pagadas cuando el contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente pagado cuando la obligación se extinga mediante compensación o dación en pago.

Se presume que la suscripción de títulos de crédito por el contribuyente, diversos al cheque, constituye garantía del pago del precio o de la contraprestación pactada. En estos casos, se entenderá efectuado el pago cuando éste efectivamente se realice o cuando la obligación quede satisfecha mediante cualquier forma de extinción.

[color=blue:46a1d7c810]Ahhh caray ¿aquí no entra aquello de que el interes del acreedor quede satisfecho por cualquier otra forma de pago?, es mas, en mi caso en la donación NO EXISTIRA NI DE CHISTE UN PAGO....¿queda en el aire entonces?

CONCLUSION: necesito un abogado ....jajaja

[b:46a1d7c810][color=green]Asi era mi recomendacion incial, si se desea ir mas alla del horizonte, pero en especial que sea muy profesional para defender una situacion que a mi parecer aun con las limitaciones que tuviera en la materia juridica, considero que no procede la deducibilidad del costo de la enajenacion por donacion, debido a que no fue erogada, pagada y ni tampoco deducida para ISR[/color:46a1d7c810]

[/quote:46a1d7c810]
 
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24/Abr/08 17:45
Re: Donación padre-hijo: tratamiento en IETU

De hecho, ya despertaron los del despacho...

Dicen:

"tenenemos casos en ISR revisados por la autoridad, en que si procede la deduccion" (eso ya lo sabia yo desde hace bastante tiempo, asi es que no los contradigo)

Y prosiguen diciendo "y para IETU no tenemos el caso, pero ya lo analizamos y si procede deducción".

Eso si, solo que es una estrategia que ya varios despachos me han comentado "donar, crear una PM, y emitir CxP y ceder los derechos de esa CxP".....entendi en el momento, pero mmm... ya veremos cuando la barajeen mas despacio...y es claro utilizaran la famosa "CONFUSION" (y no me refiero a que enrredadaran y confundiaran a la autoridad..no..jaja)
 
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