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08/Jun/04 14:04
CLIENTES Y PROVEEDORES MONTO 50,000

:P [color=blue:4cd6812bbe]QUICIERA SABER DONDE ESTA EL FUNDAMENTO PARA QUE LA INFORMACION DE CLIENTES Y PROVEEDORES SEA HASTA EL MONTO DE 50,000 Y NO LO 100 COMO SE SEÑALA EN LEY, ADEMAS SI SE INTEGRA EL IVA O NO EN EL MONTO DE EL PROVEEDOR O CLIENTE[/color:4cd6812bbe]
 
C.P JOSE ALFREDO CALDERON AYALA GASOMICH CORPORATIVO SA DE CV
 
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JALFREDO
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08/Jun/04 14:24
Re: CLIENTES Y PROVEEDORES MONTO 50,000

En el 86 LISR ( De las obligaciones de las Personas Morales)
Fracción VIII,
Pero cabe mencionar explicitamente, que esto es a Requerimiento de la Autoridad, Por ahi ya se habia mencionado.
Espero Haberte Ayudado.
 
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luisamariaperez
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09/Jun/04 12:37

Aclarando que a los contribuyentes dictaminados, esa información de clientes-proveedores te la pide el Despacho que te dictamina, es ó son anexos del dictamen 2003
 
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Miguel_Angel
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09/Jun/04 13:17
Re: CLIENTES Y PROVEEDORES MONTO 50,000

La declaracion de clientes-proveedores solamente es a solicitud de Hacienda y el iva no se integra para el monto del cliente o del proveedor. Son cantidades antes de IVA.

esther
 

 
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esanpedro
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09/Jun/04 13:21
Re: CLIENTES Y PROVEEDORES MONTO 50,000

Solamente una precisión:

Para el tope de los $50,000.00, SÍ se debe considerar el IVA. Fundamento: art. 86 RLISR

Saludos
 
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Miriam
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09/Jun/04 13:34

para declaraciones del 2003 hacia atras es sin iva (al menos el programa de la declaracion eso te pide) y apartir de 2004 es con iva.
 
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WILLIAMCH
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09/Jun/04 14:26

Declaración de clientes y proveedores ¿Existe obligación de presentarla?

Introducción.

Durante el mes de mayo del presente año, la Autoridad Fiscal (Específicamente la Administración General de Auditoría Fiscal Federal), ha estado enviando a los contribuyentes una atenta “carta invitación” a los contribuyentes y me refiero a las personas morales, para que presenten en un plazo no mayor a 30 días hábiles, la declaración correspondiente a las operaciones con clientes y proveedores cuyas operaciones en el ejercicio hayan rebasado el importe de $ 50,000.00.

En este acto de fiscalización de la autoridad, nos encontramos con algunos problemas de legalidad que trataremos de abordar en el presente artículo.

Fundamentos Legales que sirven de apoyo para el acto de Autoridad.

En términos de lo que dispone el artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para el ejercicio de 2002 (LISR) podemos establecer las diversas obligaciones que habrán de cumplir las personas que tributen conforme al Título II de dicha Ley, y que específicamente son las personas morales. Si revisamos la redacción del primer párrafo de dicho numeral, encontramos lo siguiente:

“Artículo 86. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:
...”

El primer párrafo del artículo 86 de la ley en comento es claro en establecer las principales obligaciones de las personas morales (Contribuyentes del Título II de la LISR). Especifico que son las principales en virtud de que en otros artículos de la misma Ley, se podrán señalar obligaciones adicionales que habrán de cumplirse en las circunstancias.

Dentro de las obligaciones principales señaladas por el numeral 86 de la ley en cita, podemos afirmar que en la fracción VIII del numeral en cuestión, se establece una obligación que en mi opinión es muy clara, pero al parecer a juicio de la autoridad fiscal, la pueden manejar como mejor se les antoje, lo cual trae como consecuencia que se le deje en estado de indefensión al contribuyente y analizaremos como llegamos a esa conclusión.

La fracción VIII del artículo 86 de la LISR, literalmente establece que es una obligación del contribuyente:

“VIII. Proporcionar la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario inmediato anterior con los proveedores y con los clientes que se requiera en la forma oficial que para tal efecto expidan las autoridades fiscales. Esta información sólo será proporcionada cuando las autoridades fiscales así lo requieran. Para estos efectos, los contribuyentes no se encuentran obligados a proporcionar la información de clientes y proveedores con los que en el ejercicio de que se trate, hubiese realizado operaciones por montos
inferiores a $50,000.00.
Cuando los contribuyentes lleven su contabilidad mediante el sistema de registro electrónico, la información a que se refiere esta fracción deberá mantenerse a disposición de las autoridades fiscales en dispositivos magnéticos procesados en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general.
La información a que se refiere esta fracción podrá ser solicitada por las autoridades fiscales en cualquier tiempo, después del mes de febrero del año siguiente al ejercicio al que corresponda la información solicitada, sin que dicho requerimiento constituya el inicio de las facultades de comprobación a que se refiere el Código Fiscal de la Federación. Para estos efectos, los contribuyentes contarán con un plazo de 30 días hábiles para entregar la información solicitada, contados a partir de la fecha en la que surta efectos el requerimiento respectivo.”

De la redacción anteriormente expuesta, concluimos que:

a) Es una obligación del contribuyente proporcionar la declaración de clientes y proveedores por las operaciones correspondientes al ejercicio fiscal inmediato anterior, en este caso, ejercicio fiscal de 2002.
b) La información de los clientes y proveedores, únicamente deberá de ser proporcionada cuando la autoridad fiscal así lo requiera.
c) No se está obligado a presentar la declaración cuando los contribuyentes hayan realizado operaciones con clientes y proveedores en cantidades inferiores a $ 50,000.00.
d) Se deberá de presentar en el formato autorizado. En este sentido cabe aclarar que el formato al que la LISR se refiere es el formato No. 42 (Declaración de clientes y proveedores) que se encuentra contenida en el programa Declaraciones Informativas por Medios Magnéticos, mejor conocido como DIMM.
e) La declaración podrá ser solicitada después del mes de febrero del ejercicio siguiente al que corresponda la información solicitada.
f) Dicha información deberá de proporcionarse dentro de los treinta días hábiles siguientes al que haya surtido efectos la notificación del requerimiento en cuestión.

Como podemos apreciar, existen varios requisitos que habrán de cumplirse para darle legalidad al requerimiento de la declaración de clientes y proveedores. Desafortunadamente nuestras Autoridades Fiscales con tal de fiscalizar a los contribuyentes, están dispuestos a todo, inclusive a violar la Constitución (CPEUM), y que decir de las demás leyes como el Código Fiscal de la Federación (CFF).

Lo anterior se concluye por lo siguiente:

a) En principio, ya observamos que la fracción VIII del artículo 86 de la LISR, es el fundamento que sirve de base para proceder al requerimiento de la declaración en análisis, sin embargo, el procedimiento mediante el cual se le hace llegar el requerimiento al contribuyente, viola todas y cada una de las formalidades legales establecidas para tal efecto.
b) El documento en el que se solicita la declaración de clientes y proveedores, es todo, menos un requerimiento, ya que carece de los requisitos de un requerimiento (Acto Administrativo). Si analizamos dicho documento, observamos que, se trata de una carta invitación, término que en la Legislación Fiscal hasta el día de hoy, no existe. Dicho documento, viola en primer orden el artículo 16 de la CPEUM toda vez que, el primer párrafo de nuestra Ley Suprema, establece que nadie podrá ser molestado en su persona, bienes, posesiones, domicilio si no por virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal que da origen al acto de molestia en cuestión, situación que la Autoridad Fiscal no ha observado al enviar dicho documento a los particulares.
c) Adicionalmente, encontramos que el término empleado por el Legislador en la fracción VIII del artículo 86 de la LISR es que, dicha declaración deberá de proporcionar cuando la Autoridad lo requiera, es decir, deberá de haber un requerimiento que sin lugar a dudas, es un acto administrativo. Entiéndase como acto administrativo, la manifestación unilateral de la autoridad para hacer del conocimiento del contribuyente una situación determinada, real y concreta. Dicho acto administrativo para que se considere legal, deberá de cumplir CUANDO MENOS, los requisitos señalados por el artículo 38 del CFF, que a la letra establece:

“Artículo 38.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

I.- Constar por escrito.

II.- Señalar la autoridad que lo emite.

III.- Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.

IV.- Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.

Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.”

Si revisamos el documento mediante el cual se requiere la declaración motivo del presente artículo, encontramos que:

1) Cumple el requisito de constar por escrito, ya que en un papel viene señalado el supuesto acto de autoridad.
2) Si señala la Autoridad que lo emite. Hasta aquí vamos bien.
3) El documento en cuestión carece de la debida fundamentación y motivación. Debemos de entender por fundamento, la cita del (los) artículo(s), fracción(es), inciso(s), subinciso(s) de una Ley determinada mediante la cual la Autoridad apoya su actuación y en el documento en cuestión, observamos que no se cumple dicho requisito, lo que en primer orden, ya le resta validez jurídica para producir sus efectos. En el caso de la motivación, debemos de entender que son los motivos, razones, causas o circunstancias específicas por las cuales realiza una acto determinado, y en dicho documento por el cual se requiere la citada declaración, no lo encontramos por ningún lado. Si un acto administrativo carece de fundamento y motivación, en primer término es inconstitucional por violar el artículo 16 de la CPEUM.
4) Otro de los requisitos formales que habrán de cumplirse es el ostentar la firma del funcionario competente, y debemos de concluir que dicha firma deberá ser la autógrafa y en el caso que nos ocupa, la firma en cuestión es una firma reproducida por medios electrónicos, es decir, es una firma facsimilar. Al respecto, los tribunales colegiados de circuito, se han pronunciado con diversas tesis, y para muestra un botón:


Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Epoca: Octava Epoca
Localización
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte : III Segunda Parte-1
Tesis:
Página: 350
Rubro
FIRMA FACSIMILAR. EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD QUE LA OSTENTA CARECE DE LA DEBIDA FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.
Texto
En virtud de que el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación establece que los actos administrativos que deban ser notificados ostentarán la firma del funcionario competente, debe entenderse que tal firma es la autógrafa, de manera que si el oficio que contiene la liquidación impugnada ostenta una firma facsimilar, ello es suficiente para considerar que el mandamiento no emana de autoridad competente y que carece de la debida fundamentación y motivación, ya que para estimar lo contrario, debía constar en un documento público que en los términos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, es el expedido por un funcionario en el ejercicio de sus atribuciones, cuya calidad del tal se demuestra por existencia regular sobre los documentos, de sellos, firmas y otros datos que prevengan las leyes. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 235/88. Cafés Zardain de Chiapas, S. de R. L. de C. V. 28 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Robustiano Ruiz Martínez. Secretaria: Ruth Ramírez Núñez. Véase: Jurisprudencia 373, y tesis relacionadas en tercer lugar de fojas 638 y 639, Segunda Sala, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985.
Aún y cuando los Tribunales de nuestro país han sido reiterativos en que se deberá de cumplir dicho requisito, al parecer a las Autoridades Fiscales, no les importa.

El problema medular de entregar documentación e información a la Autoridad Fiscal SIN un documento legal, es que, estamos como se dice popularmente, entrando a la boca del lobo, ya que le daríamos todos los elementos para fincar un crédito fiscal que ahora si cumplirá los requisitos de validez para poderlo cobrar. Es curioso que para molestar a los contribuyentes, utilizan todas las artimañas posibles aún y cuando no sea legales, pero para efectuar sus cobros de créditos tratan de agotar todos los requisitos y si se pueden buscar más fundamentos los encuentran. Es curioso, pero cierto.

Otro problema adicional que vamos a encontrar es que la notificación de dicho acto, no se ajusta a las reglas legales establecidas por el CFF para tal efecto. Esto es lógico si pensamos que la Autoridad Fiscal “sabe” que lo que hace no es correcto desde el estricto punto de vista legal, pues ellos concluyen que si lo que hacen no es legal y que de hecho, no lo es, pues no le dan la formalidad necesaria.

Recordemos que el artículo 134 del CFF, establece las formas mediante las cuales habrán de notificarse los actos administrativos, y que para el caso que nos ocupa, basta el análisis de la fracción I de dicho numeral que a letra establece:

“Artículo 134.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán:

I.- Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.
...”

Y en el caso que nos ocupa podemos afirmar que si se trata de la solicitud de información de los contribuyentes, pues lo menos que pueden hacer las autoridades fiscales es darle seguridad jurídica al contribuyente. Para tratar de abarcar el mayor número de supuestos requerimientos, la autoridad fiscal hasta por debajo de la puerta está dejando dicha solicitud (Otro vicio más que viola el CFF, que sería entregar el documento en forma personal o por medio de correo certificado con acuse de recibo), y aún más, existen casos comprobados que los documentos fueron entregados hasta en día sábado, o en horarios no hábiles para efectos fiscales.
Pongamos el siguiente ejemplo:

“Supongamos que el día 17 de mayo de 2003 (Sábado) un contribuyente llega a su domicilio y se encuentra con que la Autoridad Fiscal le está solicitando para que un plazo no mayor a 30 días hábiles, les informe de las operaciones superiores a $ 50,000.00 que ha tenido con clientes y proveedores por el ejercicio de 2002, y dicho contribuyente por ignorancia les entrega la documentación. El efecto sería que, a la Autoridad Fiscal se le dieron todos los elementos para que pudiera llegar a determinar diferencias en los enteros de los impuestos federales, y después, AHORA sí con todos los requisitos legales, fincaría un crédito fiscal y trataría de cobrarlo.

Está comprobado que dichos documentos intimidatorios, están siendo entregados en días y horas inhábiles para efectos fiscales, violando los artículos 12 y 13 del CFF, que a la letra señalan:

“Artículo 12.- En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos ni el 1o. de enero; el 5 de febrero; el 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el 20 de noviembre; el 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y el 25 de diciembre.

Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.

En los plazos establecidos por periodos y aquéllos en que se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días.

Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones. También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que se deba presentar la declaración respectiva, ante las instituciones de crédito autorizadas.

Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.”

“Artículo 13.- La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez. Tratándose de la verificación de bienes y de mercancías en transporte, se considerarán hábiles todos los días del año y las 24 horas del día.

Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles. También se podrá continuar en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular.”

Si analizamos la redacción de los numerales anteriores, concluimos que sin lugar a dudas el CFF es muy claro en delimitar la actuación de la Autoridad, y pues con tristeza observamos que, con tal de fiscalizar están dispuestos a todo. Pero aún hay más, que sucede en el ejemplo si el documento se entregó el sábado (día inhábil), cuando comenzará a surtir sus efectos, ya que como hemos señalado, las actuaciones de la autoridad están condicionadas a efectuarlas en días y horas hábiles, cuando comenzará a surtir sus efectos.
El artículo 135 del CFF, establece que:

“Artículo 135.- Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.
...”
Aquí encontramos un verdadero problema ya que no sabemos cuando comenzará el cómputo del plazo ya que el documento fue entregado en día inhábil.

¿De qué le sirve a la Autoridad Fiscal la declaración de clientes y proveedores?

Pues la respuesta es sencilla si lo vemos desde el punto de vista de una compulsa. Debemos de entender por compulsa el acto de la autoridad por virtud del cual revisa las operaciones entre partes recíprocas. Pero que significa. Veamos el siguiente ejemplo:

La empresa Patito, S.A. declara que le vendió a Inocente Legal $ 150,000.00 durante todo el ejercicio de 2002. La autoridad requiere a la persona moral y a la persona física la declaración de clientes y proveedores. En el ejemplo, Patito, S.A. es el proveedor e Inocente Legal el cliente.
Supongamos que Patito, S.A. declara que la ventas realizada es por $ 125,000.00 e Inocente Legal declara que las operaciones con su proveedor son en cantidad de $ 150,000.00. Ahí ya estamos en presencia de una diferencia, pero quien está en el error, pues es evidente que la persona moral cometió un error. Hasta aquí debemos de señalar que en efecto, se trata de un error y que la Autoridad Fiscal, tiene la facultad de ejercer facultades para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales (Artículos 6 y 42 del CFF). Es obvio que al tratarse de un diferencia que trasciende en que probablemente la persona moral no declaró todos sus ingresos y por ello tendrá un diferencia a favor del fisco.

Aquí es donde realmente es importante verificar que todos los elementos que sirvieron de base a la Autoridad cumplan con los requisitos formales exigidos por las leyes, ya que, pensemos en que a la empresa le determinan un crédito fiscal en cantidad de $ 75,000.00 (Incluye, impuestos omitidos, actualización, multas, etc.) pues aunque en principio el crédito fiscal si procediera, al contribuyente le “sacaron” la información con un documento que no cumplió desde el inicio los requisitos formales que habrían de seguirse para tal efecto.

¿Pero que es lo más grave de dicha solicitud de información con clientes y proveedores?

Pues lo más reprobable por parte de la Autoridad Fiscal es que en el texto de su solicitud, es muy clara en señalar que el hacer caso omiso de dicho documento, propicia que la Autoridad Fiscal ejerza sus facultades de comprobación. Es mi opinión, se trata de una amenaza de la Autoridad Fiscal en contra del contribuyente, lo cual en nuestro lindo México se conoce como “Terrorismo Fiscal” que no es otra cosa más que infundirle miedo al contribuyente para que cumpla con sus obligaciones tributarias, lo cual es totalmente violatorio de todas las leyes, ya que debemos de recordar que las Autoridades, cualquiera que éstas sean, están para servir y no para asustar.

Conclusión.

Así pues, en mi opinión, y lo más recomendable para no tener sorpresas en el futuro, son las siguientes pautas que si tienen sustento legal:

a) Si el documento ya le llegó, dele contestación por escrito, señalando en el cuerpo del mismo que le es imposible entregar lo que le solicitan por tratarse de un documento carente de fundamento y motivación. (Revisar los requisitos de las promociones en el artículo 18 del CFF).
b) Revise de forma integral y por su propia cuenta que sus declaraciones tanto provisionales y anual, estén correctas y debidamente sustentadas.
c) Dicha promoción habrá de presentarse en el buzón fiscal de la Administración Local del Contribuyente que le corresponda de acuerdo a su domicilio fiscal.
d) Para concluir, pues en mi opinión, el contribuyente no tiene la obligación de presentar dicha declaración informativa por devenir en ilegal al no contener los elementos elementales necesarios para darle certeza jurídica dejándolo en estado de indefensión por ser un acto de autoridad ilegal.

FUENTE:C.P. Edgar Ulises Hernández Campos
 
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lobozac
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09/Jun/04 15:49
Re: CLIENTES Y PROVEEDORES MONTO 50,000

Saludos y gracias "lobozac" la verdad esta muy completo y muy bueno el artículo que compartes con nosotros...!!

Creo que es de mucha ayuda y que muchos te lo agradecen..!!
 
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Alucard
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10/Jun/04 11:41
CLIENTES Y PROVEEDORES MONTO 50,000

Respecto a la pregunta inicial planteada, independientemente si hay o no obligacion de presentar dicha declaracion yo considero que el Monto de los $ 50,000.00, no se debe incluir en la declaracion con el IVA correspondiente, ya que el art. 86 del RLISR, nos aclara que el monto de las operaciones realizadas con clientes y proveedores incluye el importe de los impuestos; es decir solo para efectos de saber si un determinado cliente o proveedor debe entrar en dicha declaracion, ahora bien, supongamos que yo tengo un cliente o un proveedor con una operacion siguiente:

SUBTOTAL 45,454.55
IVA 10% 4,545.46 (zona fronteriza)
TOTAL 50,000.00


Lo anterior es a lo que se refiere el art. 86 del RLISR, como podemos ver estamos obligados con este cliente o proveedor a declararlo ya que el monto no es inferior a los $ 50,000.00 como lo dice la LISR en su art. 86, pero no quiere decir que vamos a declararlo con los $ 50,000.00, no, este es el parametro para saber si entra o no entra en la declaracion.
debemos declarar a este contribuyente con los $ 45,454.55.

Esta es mi opinion, no si alguien opine lo contrario, saludos a todos.
 
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Huasteco
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