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26/Nov/07 16:59
Diferencia entre Arrend.Puro y Financ.

Hola Compañeros:
Cual es la Diferencia entre el Arrendamiento Puro y el Arrendamiento Financiero.
Muchas Gracias.
 
EL MEJOR AMIGO ES TRAIDOR Y EL MAS VERDADERO MIENTE
 
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gabriela
Teniente

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26/Nov/07 17:17
Re: Diferencia entre Arrend.Puro y Financ.

Ya hay topicos en Fiscalia similares al tuyo, consultalos por favor y regresa si quedaran dudas.
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
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enrique9727
General de División

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28/Nov/07 13:54

Arrendamiento Puro
NO ES PROPIO EL BIEN (es rentado)

y el Arrendamiento Financiero.
SE COMPRA UN BIEN CON FINANCIAMIENTO
 
LA PREPOTENCIA TE HACE FUERTE UN DIA.......LA HUMILDAD PARA SIEMPRE.
 
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vabdo
General de Brigada

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28/Nov/07 17:49
Re: Diferencia entre Arrend.Puro y Financ.

En mi opinión en ambas figuras el bien no es del contribuyente...
 
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BR1
Coronel

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12/Dic/07 22:17
Re: Diferencia entre Arrend.Puro y Financ.

gabriela:

SON MUY VARIADAS LAS DIFERENCIAS, PERO COMPLEMENTANDO LO EXPUESTO POR LOS COMPAÑEROS, TE PUEDO SEÑALAR LO SIGUIENTE:

EL ARRENDAMIENTO FINANCIERO, SE ENCUENTRA REGULADO POR LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO (ARTS: 408 AL 418), TE COPIO ALGUNOS CONCEPTOS:

Artículo 408.- Por virtud del contrato de arrendamiento financiero[/b:02486a0ad2], el arrendador [b:02486a0ad2]se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, al arrendatario[/b:02486a0ad2], quien podrá ser persona física o moral, obligándose este último a pagar como contraprestación, que [b:02486a0ad2]se liquidará en pagos parciales[/b:02486a0ad2], según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, [b:02486a0ad2]que cubra el valor de adquisición de los bienes, [color=red:02486a0ad2]las cargas financieras [/color:02486a0ad2]y los demás accesorios que se estipulen, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales[/b:02486a0ad2] a que se refiere el artículo 410 de esta Ley.

Artículo 410.- [b:02486a0ad2]Al concluir el plazo[/b:02486a0ad2] del vencimiento del contrato o cuando las partes acuerden su vencimiento anticipado y una vez que se hayan cumplido todas las obligaciones, el arrendatario [b:02486a0ad2]deberá adoptar alguna de las siguientes opciones terminales[/b:02486a0ad2]:

I.[b:02486a0ad2]La compra de los bienes [/b:02486a0ad2]a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará fijado en el contrato. En caso de que no se haya fijado, el precio debe ser inferior al valor de mercado a la fecha de compra, conforme a las bases que se establezcan en el contrato;

II.A[b:02486a0ad2] prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior [/b:02486a0ad2]a los pagos periódicos que venía haciendo, conforme a las bases que se establezcan en el contrato; y

III.A[b:02486a0ad2] participar con el arrendador en el precio de la venta de los bienes a un tercero[/b:02486a0ad2], en las proporciones y términos que se convengan en el contrato.

Cuando en el contrato se convenga la obligación del arrendatario de adoptar, de antemano, alguna de las opciones antes señaladas, éste será responsable de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento. El arrendador no podrá oponerse al ejercicio de dicha opción.

Si en los términos del contrato, queda el arrendatario facultado para adoptar la opción terminal al finalizar el plazo obligatorio, éste deberá notificar por escrito al arrendador, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del contrato, cuál de ellas va a adoptar, respondiendo de los daños y perjuicios en caso de omisión, con independencia de lo que se convenga en el contrato.

EL ARRENDAMIENTO PURO LO CONTEMPLA EL CÓDIGO CIVIL FEDERAL (ARTS. 2398 AL 2496) Y EL C.C. DE CADA ESTADO.

TE COPIO ALGUNOS CONCEPTOS DEL MISMO:

Artículo 2398.- [b:02486a0ad2]Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, [color=red:02486a0ad2]a pagar por ese uso o goce [/color:02486a0ad2][color=red:02486a0ad2]un precio cierto[/color:02486a0ad2][/b:02486a0ad2].

Artículo 2400.- [b:02486a0ad2]Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin consumirse[/b:02486a0ad2]; excepto aquellos que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales.

CONCLUSIÓN:

[b:02486a0ad2]ARRENDAMIENTO FINANCIERO,[/b:02486a0ad2] AL TERMINAR EL PLAZO, DEBE COMPRARSE-VENDERSE EL BIEN AL ARRENDATARIO O A UN TERCERO.

LOS PAGOS PARCIALES (RENTA) INCLUYEN EL COSTO FINANCIERO (INTERESES).

[b:02486a0ad2]ARRENDAMIENTO PURO, NO HAY ENAJENACIÓN DEL BIEN ARRENDADO.

LAS RENTAS NO INCLUYEN INTERESES.
 
'El optimista piensa que el realista es pesimista. El pesimista dice que el realista es optimista. El realista sabe que el optimista es idealista.'
 
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CHAVALON
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