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06/Nov/07 19:26
LOS JUEGOS Y NECTARES ESTAN GRAVADOS

BUEN DIA QUISIERA SABER SI LOS JUGOS Y NECTARES ESTAN GRAVADOS A LA TASA DEL 15 % POR QUE EMPRESAS COMO SAM´S ME LO ESTAN VENDIENDO GRAVADO
 
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APABLO
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07/Nov/07 9:17
Re: LOS JUEGOS Y NECTARES ESTAN GRAVADOS

lo que pasa que esos productos entran dentro de los siguientes supuestos:

LIVA Art. 2o-A. Actividades afectas a la tasa del 0%

Operaciones afectas a tasa de 0% [1]

El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

Enajenaciones

La enajenación de:

Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.

Adicionado DOF 30 dic 2002

Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada.

Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a [color=red:6c06085a02]excepción de:[/b:6c06085a02][/color:6c06085a02]

[b:6c06085a02]Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.

Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos. Caviar, salmón ahumado y angulas.
 
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TELLYN
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07/Nov/07 9:40
Re: LOS JUEGOS Y NECTARES ESTAN GRAVADOS

Registro No. 175398


Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Marzo de 2006
Página: 420
Tesis: 2a./J. 34/2006
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional, Administrativa


VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO AL GRAVAR CON LA TASA DEL 0% LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS EN ESTADO SÓLIDO O SEMISÓLIDO Y CON LA DEL 10% O 15% A LOS ALIMENTOS EN ESTADO LÍQUIDO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1996).

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que conforme al principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los contribuyentes que se encuentren en el mismo supuesto de causación deben tributar en idénticas condiciones, por lo que cuando se establece una exención o un trato privilegiado a un sector que se encuentra en dicho supuesto, el legislador debe expresar las razones particulares y objetivas por las cuales estimó necesaria esa distinción, ya sea en la exposición de motivos de la ley respectiva, en su proceso legislativo o en el informe justificado que presente en el juicio en que se cuestionan las disposiciones que prevén ese trato especial, a fin de que el órgano jurisdiccional pueda valorarlo, lo que también puede hacer del contenido de los propios preceptos cuando de él derive con toda claridad la justificación del trato privilegiado, ya que en todo caso el legislador no puede establecer caprichosa o arbitrariamente excepciones en la ley, sino que ellas deben apoyarse en razones objetivas, a fin de no violentar la garantía de equidad. Ahora bien, para efectos de identificar las supuestas razones objetivas que tuvo el legislador para establecer el tratamiento diferencial en el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado al gravar, por una parte, a la tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y, por la otra, a la tasa del 15% la enajenación de bebidas distintas de la leche, este Alto Tribunal estimó necesario conocer cuáles fueron las circunstancias que motivaron ese tratamiento para las bebidas distintas de la leche, entre las cuales se señalan a los jugos, néctares o concentrados de frutas y verduras, así como al yoghurt para beber y otros productos que tienen naturaleza de alimentos y son excluidos de la tasa del 0% sólo por su consistencia líquida. Así, al analizar las exposiciones de motivos y los dictámenes que la Comisión de Hacienda hubiere formulado al respecto, desde la entrada en vigor del artículo en estudio, no se advierten elementos que justifiquen el trato diferenciado al gravar con la tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y con el 10% o 15% la de alimentos en estado líquido que se establece en el texto del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1, del citado ordenamiento, es decir, no existen elementos suficientes para diferenciar a la leche y a los alimentos sólidos de los demás alimentos líquidos, en virtud de que el estado físico de los alimentos no es un elemento relevante, siendo que para aplicar la tasa del 0% a la enajenación de los productos destinados a la alimentación, no debe importar si éstos son sólidos, semisólidos o líquidos, siempre y cuando se trate de alimentos. Por tanto, al resultar esa diferencia una excepción artificiosa e injustificada se concluye que el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1, da un trato distinto a contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias ante la ley, a saber, la de enajenantes de productos destinados a la alimentación por el solo hecho de que éstos se encuentran en estado sólido o líquido, por lo que el citado precepto transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No es óbice a lo anterior el que pretenda justificarse dicho tratamiento diferenciado con el argumento de que el legislador pretendió proteger a los consumidores de alimentos de primera necesidad, toda vez que existen alimentos en estado sólido y semisólido que no son de primera necesidad y cuya enajenación está gravada con la tasa del 0%, mientras que existen líquidos que sí son de primera necesidad y que no son leche, como son los jugos, néctares o el yoghurt para beber.

Amparo directo en revisión 1284/2003. Jugos Concentrados, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.

Amparo en revisión 235/2005. Nestlé México, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 1289/2005. Tiendas Comercial Mexicana, S.A. de C.V. y otras. 23 de septiembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.

Amparo en revisión 1409/2005. Marcas Nestlé, S.A. de C.V. 4 de noviembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava.

Amparo en revisión 1968/2005. Comercial Insa, S.A. de C.V. 13 de enero de 2006. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Óscar Zamudio Pérez.

Tesis de jurisprudencia 34/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de marzo de dos mil seis.
 
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lcruizuscanga
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07/Nov/07 9:43
Re: LOS JUEGOS Y NECTARES ESTAN GRAVADOS

DECRETO por el que se establece un estímulo fiscal a la importación o [color=blue:f0dd3c7774]enajenación de jugos, néctares y otras bebidas[/color:f0dd3c7774][/b:f0dd3c7774]. DOF 19/07/2006

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 39, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que en la [b:f0dd3c7774][color=red:f0dd3c7774]tesis de jurisprudencia número 34/2006[/color:f0dd3c7774][/b:f0dd3c7774], la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [b:f0dd3c7774][color=red:f0dd3c7774]determinó que resulta inequitativo el tratamiento diferenciado que se establece en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al gravar, por una parte, a la tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y, por la otra, a la tasa del 15% la enajenación de bebidas distintas de la leche, como lo son los jugos, néctares o concentrados de frutas o de verduras, así como el yoghurt para beber y otros productos que tienen naturaleza de alimentos, al considerar que el estado físico de los mismos no constituye un elemento relevante para otorgar un trato fiscal diferente;[/color:f0dd3c7774]

Que en la tesis de jurisprudencia número 136/2005, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que resulta inequitativo el tratamiento diferenciado que prevé el artículo 2o.-A, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al gravar con la tasa del 0% la enajenación de agua no gaseosa ni compuesta cuando su presentación sea en envases mayores de diez litros, mientras que la propia ley grava con la tasa general del 15% la enajenación de dicho líquido cuando su presentación sea en envases menores a ese volumen, al estimar que no se advirtieron elementos que pudieran tomarse en cuenta para justificar ese tratamiento diferenciado;

Que las tesis de referencia derivan de diversas ejecutorias en las que en forma reiterada la Primera y Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se han pronunciado en esos sentidos, concediendo el amparo y protección de la justicia federal para el efecto de que los beneficiarios de dichas ejecutorias no trasladen el impuesto al valor agregado a la tasa del 15%, sino a la tasa del 0%;

Que con base en lo anterior, el Ejecutivo Federal a mi cargo considera conveniente establecer un estímulo fiscal consistente en una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que deba pagarse por la importación o enajenación de jugos, néctares y concentrados de frutas o de verduras, de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, endulzantes u otros ingredientes, tales como el yoghurt para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como de agua no gaseosa ni compuesta presentada en envases menores de diez litros, con lo cual se homologa el tratamiento fiscal en el impuesto al valor agregado de estos productos, de forma tal que la industria productora de dichos bienes y su comercialización, no se vean afectadas por las distorsiones que se provocan en el mercado, cuando sólo algunos agentes que intervienen en la comercialización de los productos mencionados pueden aplicar la tasa del 0% a los productos mencionados, como consecuencia de resoluciones jurisdiccionales favorables;

Que con el estímulo fiscal que se otorga, se asegura un tratamiento fiscal idéntico y condiciones de competencia similares para todas las enajenaciones de los bienes antes mencionados, desde el productor hasta el consumidor final, corrigiéndose así la distorsión que se provoca en la cadena de comercialización, cuando sólo alguno de los agentes que en ella intervienen puede aplicar la tasa del 0%, y

Que también resulta necesario establecer que el estímulo fiscal mencionado no se considere como un ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta, puesto que de no adoptar esta medida, también se provocarían distorsiones en el tratamiento fiscal aplicable a los contribuyentes que lleven a cabo la importación o la enajenación de los productos antes citados, puesto que aquéllos que obtuvieron una resolución judicial para aplicar la tasa de 0% del impuesto al valor agregado no tendrían un ingreso acumulable por el estímulo fiscal al no tener que optar por esta medida; en cambio, los contribuyentes que no cuentan con una resolución judicial similar y optaran por tomar el estímulo fiscal sí tendrían un ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.- Se otorga un estímulo fiscal a los importadores o enajenantes de jugos, néctares, concentrados de frutas o de verduras y de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, edulcorantes u otros ingredientes, tales como el yoghurt para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como de agua no gaseosa ni compuesta cuya presentación sea en envases menores de diez litros.

El estímulo fiscal consistirá en una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que deba pagarse por la importación o enajenación de los productos antes mencionados y sólo será procedente en tanto no se traslade al adquirente cantidad alguna por concepto del impuesto al valor agregado en la enajenación de dichos bienes. Dicho estímulo fiscal será acreditable contra el impuesto que deba pagarse por las citadas actividades.

Para los efectos del acreditamiento del impuesto al valor agregado correspondiente a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la enajenación de los productos a que se refiere el presente Decreto, dicha enajenación se considerará como actividad por la que procede el acreditamiento, sin menoscabo de los demás requisitos que establece la ley para tal efecto.

El impuesto causado por la importación de los bienes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en cuyo pago se haya acreditado el estímulo fiscal previsto en el presente Decreto, no dará derecho a acreditamiento alguno.

No será aplicable el estímulo fiscal que establece este Decreto en la enajenación de los productos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

El estímulo fiscal no será acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.

La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del estímulo fiscal establecido en el presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- El Servicio de Administración Tributaria vigilará la correcta aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el presente Decreto.

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de julio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.
 
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lcruizuscanga
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07/Nov/07 10:14
Re: LOS JUEGOS Y NECTARES ESTAN GRAVADOS

[color=green:7af8894ca5]Hola:

Por lo general los néctares y jugos estarían INDUSTRIALIZADOS. Su proceso de extracción no serían de un exprimidor o extractor manual, ademas pasarían por procesos que les adicionarían conservadores y pasarían por otros procesos de calidad que se realizarían con máquinas y no únicamente empleando el factor humano.

Por esa razón los jugos y néctares gravarían a la tasa 15% y al 0%

Lee con más cuidado la fundamentación que presentas, en especial la letras rojas que te remarqué.

Recientemente se ha decretado gravarlos a la tasa 0% cuando sean de importación, pero desconozco si todavía estuviese vigente el decreto, pero tenía que ver con la gravación de tasa 0% para la enajenación de jugos y néctares.[/color:7af8894ca5]


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lo que pasa que esos productos entran dentro de los siguientes supuestos:

LIVA Art. 2o-A. Actividades afectas a la tasa del 0%

Operaciones afectas a tasa de 0% [1]

El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

Enajenaciones

La enajenación de:

[color=red:7af8894ca5]Animales y vegetales que [u:7af8894ca5]no estén industrializados[/u:7af8894ca5][/color:7af8894ca5][/b:7af8894ca5], salvo el hule.

Adicionado DOF 30 dic 2002

Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada.

Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:

Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. [b:7af8894ca5][color=red:7af8894ca5]Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias[/color:7af8894ca5].

Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos. Caviar, salmón ahumado y angulas.
 
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07/Nov/07 10:18
Re: LOS JUEGOS Y NECTARES ESTAN GRAVADOS

Enrique


El decreto al que te refieres, es el que expuse en este topico....y hasta donde se sigue vigente


Saludos..
 
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07/Nov/07 10:28
Re: LOS JUEGOS Y NECTARES ESTAN GRAVADOS

La enajenación de productos que menciona el autor del topico están gravados a tasa general.

no obstante lo anterior, salió el decreto que atinadamente comentaron los colegas, el cual permite aplicar vs el IVA un estimulo al equivalente del mismo siempre y cuando no se traslade dicho impuesto al consumidor final (es un mero acto virtual) ni se desgloce.


en resumen les recomendaría manejar un concepto de ventas estimulo nectares para identificar los productos que no pagaran el IVA ya que no fue trasladado.

saludos.
 
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07/Nov/07 11:08

Asi es coincido con cjlopezasesoria.

Aprovechar el deceto que expidio Fox, para beneficiar a su compadre Diego, para ganar la devolucion de impuestos de Jumex.
 
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07/Nov/07 11:09

Disculpame lcruizuscanga, por premura de tiempo no le di atencion a tu comentario, de manera pormenorizada. Pero concuerdo de manera amplia con tu aportaciones.

Solo me evoqué a contestar la razon por la cual no gravaría a tasa 0% los articulos mencionados, amen de que existe jurisprudencias que lo ratificaría como la que expusiste.

No habría necesidad de aplicar jurisprudencias, por que la ley ya lo contempla.

La jurisprudencia seria una ratificacion de la intepretacion de ley, solo que esa ratificacion seria realizada por personas altamente calificadas que de manera consensada determinaria el criterio definitivo. Siendo estas conclusiones definitorias, determinadas en 5 casos distintos consecutivos con la misma resolucion.

Pero bueno si alguien tendria duda sobre la aplicacion de la ley las jurisprudencias no sacarian de la duda.

Pero para este caso habria un decreto, que tambien es ley, pues el contribuyente debe autoaplicarse la ley que mas le favorezca a su persona, de acuerdo a sus intereses.
 
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enrique9727
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07/Nov/07 11:19
Re: LOS JUEGOS Y NECTARES ESTAN GRAVADOS

ESTAMOS PARA AYUDARNOS ENRIQUE....
 
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