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29/Oct/07 18:40
BORRADOR DECRETO IETU PROXIMO A PUBLICARSE

ACABO DE SUBIR A DESCARGAS EL BORRADOR DEL DECRETO IETU PROXIMO A PUBLICARSE, ESTA EN PROCESO DE REVISION, YA QUE LO LIBEREN LO PODRAN ACCESAR. ESTEN PENDIENTES......
 
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MEXTAX
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29/Oct/07 18:44
Re: BORRADOR DECRETO IETU PROXIMO A PUBLICARSE

Gracias


de donde es la fuente mextax?
 
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lcruizuscanga
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29/Oct/07 18:55
Re: BORRADOR DECRETO IETU PROXIMO A PUBLICARSE

El borrador me lo hizo llegar un socio de un despacho de contadores de nivel nacional e internacional, pero voy a indagar de donde lo obtuvo para darle veracidad a la información contedida en el borrador.

Que no deja de ser un borrador y que puede estar sujeta a algun cambio.

básicamente trata lo de inventarios, perdidas y deducción adicional de activos fijos para maquiladora.
 
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MEXTAX
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29/Oct/07 18:58
Re: BORRADOR DECRETO IETU PROXIMO A PUBLICARSE

ok

estaremos al tanto de ese decreto que ya es esperado mas que la noche buena....(y no la cerveza)....
 
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lcruizuscanga
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29/Oct/07 19:19
Re: BORRADOR DECRETO IETU PROXIMO A PUBLICARSE

Encontre esto en la pagina de PWC,

Decreto Presidencial del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU)

El Subsecretario de Ingresos de la SHCP, informó el día de hoy lo siguiente, en relación con el Decreto Presidencial del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU), que en breve expedirá el ejecutivo:

La carga tributaria total de la industria maquiladora equivaldría a una tasa efectiva de impuestos de 17.5% de sus utilidades fiscales, conforme al sistema safe harbor. La tasa efectiva de impuestos para los ejercicios fiscales de 2008 y 2009, sería de 16.5 y 17%, respectivamente.

El tratamiento fiscal antes citado se establecería con un crédito fiscal aplicable al IETU. Dicho crédito se calcularía como la diferencia entre la suma de impuesto sobre la renta efectivamente pagado y el impuesto empresarial a tasa única, y el resultado de multiplicar la tasa del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio de que se trate, por la utilidad fiscal calculada conforme al artículo 216-BIS de la Ley del ISR.
55

Las empresas por los inventarios que tengan al 31 de diciembre de 2007, gozarán de un crédito fiscal contra el IETU por el inventario al 31 de diciembre de 2007, valuado con alguno de los métodos establecidos en la Ley del ISR. Dicho crédito sería el equivalente a 6% del valor del inventario multiplicado por la tasa del IETU.

El crédito antes referido se aplicaría contra el IETU en cada uno de los siguientes 10 ejercicios fiscales a partir de 2008, acreditándose en los pagos provisionales en doceavas partes. Este crédito sólo sería aplicable respecto del inventario que al 31 de diciembre de 2007 no se haya deducido totalmente para efectos del ISR.

Las pérdidas originadas por deducción inmediata de inversiones, así como por la deducción de terrenos, en el caso de constructoras y desarrolladoras inmobiliarias, darán derecho a los contribuyentes obligados al pago del IETU a un crédito fiscal por la pérdidas fiscales que para los efectos del ISR estén pendientes de disminuir al 1 de enero de 2008, generadas en 2005, 2006 y 2007, derivadas de la deducción de terrenos e inversiones de activo fijo, excepto las del último trimestre de 2007, y los terrenos.

Los cobros de las enajenaciones a plazo realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2008, y que se hubiere optado para efectos del ISR por acumular sólo la parte del precio cobrado en el ejercicio, no estarán sujetos al IETU, siempre que se ajuste el ISR acreditable contra el IETU, a fin de no considerar el ISR que se derive de la acumulación en este impuesto de los ingresos percibidos por las enajenaciones a plazo, percibidos con posterioridad a la fecha mencionada. El ISR propio acreditable se ajustaría con la proporción que representen la diferencia entre los ingresos totales obtenidos por las enajenaciones a plazo, respecto de los ingresos totales.

Además, el Subsecretario mencionó que se daría un tratamiento a las cuentas por pagar a proveedores de inventarios el 31 de diciembre de 2007, sin especificar en qué consistirá ese tratamiento.

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Medimpex
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30/Oct/07 9:28
Re: BORRADOR DECRETO IETU PROXIMO A PUBLICARSE

ESTE ES EL BORRADOR.


Proyecto IETU inventarios, pérdidas por deducción inmediata, régimen simplificado, aprovechamientos y maquila.

9/10/07
10.00 hrs.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 39, fracciones II y III del Código Fiscal de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO


Que dentro de la Reforma Integral de la Hacienda Pública se aprobó el impuesto empresarial a tasa única como un instrumento tributario flexible, neutral y competitivo, con el objeto de obtener mayores recursos fiscales con efectividad, equidad y proporcionalidad, así como establecer las bases para impulsar el desarrollo sostenido del país;

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 establece como objetivo desarrollar instrumentos tributarios que permitieran promover y estimular a la inversión productiva, sin distorsionar el costo del capital dentro de un contexto de competitividad global; así mismo, establece la necesidad de adoptar una política tributaria que facilite el cumplimiento, promueva la equidad y la eficiencia y, principalmente, que incremente la competitividad del país;

Que el impuesto empresarial a tasa única incentiva a la inversión, ya que permite la deducción total de los gastos de capital de las empresas;

Que por lo anterior, se considera conveniente otorgar a los contribuyentes obligados al pago del impuesto empresarial a tasa única un estímulo fiscal calculado sobre el valor que tengan sus inventarios de materias primas, productos semiterminados, productos terminados o mercancías, al 31 de diciembre de 2007, valuados con el método que hayan implementado para los efectos del impuesto sobre la renta;

Que el estímulo fiscal consistirá en un crédito que se podrá aplicar contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio fiscal que corresponda en un monto equivalente al 5% de la cantidad que resulte de multiplicar el valor que tenga el inventario a la fecha mencionada con anterioridad, por el factor de 0.175, en cada ejercicio fiscal y durante diez ejercicios fiscales a partir de 2008. Durante 2008 y 2009, el factor aplicable será de 0.165 y 0.17, respectivamente;

Que los factores mencionados corresponden a la tasa del impuesto empresarial a tasa única, de forma tal que el factor de 0.175 corresponde a la tasa del 17.5% y, toda vez que el artículo cuarto transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única prevé que durante los ejercicios fiscales de 2008 y 2009 las tasas serán del 16.5% y del 17%, respectivamente, los factores para tales ejercicios serán de 0.165 y 0.17, respectivamente;

Que dicho estímulo también se reconocerá para efectos de los pagos provisionales, en una doceava parte del monto que corresponda al ejercicio fiscal multiplicada por el número de meses correspondientes al pago provisional;


Que el impuesto empresarial a tasa única entra en vigor el 1o. de enero de 2008, por lo que las transacciones ocurridas antes de tal fecha no tendrán efecto fiscal alguno en este nuevo gravamen, tal es el caso, de las inversiones respecto de las cuales se ejercieron las deducciones establecidas en los artículos 136, 220 y 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta;

Que en un nuevo gravamen no se aplican deducciones ni se disminuyen las pérdidas ocurridas y determinadas bajo regulaciones de otro impuesto, como es el impuesto sobre la renta;

Que toda vez que el impuesto empresarial a tasa única es un instrumento promotor de la inversión, se estima conveniente otorgar un estímulo fiscal que permita a los contribuyentes aplicar un crédito fiscal calculado sobre las inversiones respecto de las cuales se ejerció su deducción inmediata o total para los efectos del impuesto sobre la renta, siempre que en el ejercicio que la hayan tomado hubieran determinado pérdidas fiscales que estén pendientes de aplicación al 1o. de enero de 2008, únicamente sobre aquéllas obtenidas en los ejercicios de 2005, 2006 y 2007 y que se refieran a inversiones que estén siendo utilizadas para la realización de las actividades del contribuyente de que se trate, a partir del 1o. de enero de 2008;

Que con el objeto de evitar que se apliquen créditos fiscales que no correspondan al objeto de este Decreto, resulta necesario establecer un mecanismo para disminuir la deducción inmediata con la deducción que se hubiese efectuado de haber aplicado los por cientos máximos autorizados en la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como establecer un procedimiento de comparación para limitar el beneficio, considerando la cantidad que resulte menor entre la pérdida fiscal obtenida y el monto de la deducción inmediata ajustada;

Que debido a que el límite de aplicación de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores es de 10 años para efectos del impuesto sobre la renta y que de acuerdo con cálculos basados en factores de retorno de la inversión en un negocio en marcha, se estima conveniente establecer que el crédito fiscal no podrá exceder del 5 por ciento anual después de haber aplicado el factor que corresponda durante un periodo de 10 años, lo que representa otorgar el 50 por ciento sobre el monto que resulte menor entre las pérdidas fiscales y la deducción inmediata. Dicho beneficio solamente se aplicará a las inversiones que representan un incremento en el acervo de capital y no así a las inversiones realizadas para sustituir los activos ya existentes;

Nota ULT y UPI: No resulta claro el significado de la oración, ni cómo la descripción que se hace del beneficio, se deriva de la mecánica prevista en el artículo segundo del Proyecto.

Que los contribuyentes que tributaban bajo el denominado Régimen Simplificado de conformidad con los Títulos II-A y IV, Capítulo VI, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, abrogado a partir del 1º de enero de 2002, que hayan determinado pérdidas de acuerdo con el inciso d) de la fracción XVI del artículo segundo de Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1º de enero de 2002, pudieron tener al 31 de diciembre de 2007, para los efectos del impuesto sobre la renta, pérdidas pendientes de disminuir conforme al inciso d) de la fracción XVI del artículo segundo de disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1º de enero de 2002, por lo que se estima conveniente otorgarles un estímulo fiscal consistente en aplicar un crédito fiscal calculado sobre el saldo de la pérdida derivada de las inversiones realizadas en el Régimen Simplificado;

Que a efecto de que no haya dudas en la aplicación del impuesto empresarial a tasa única respecto de las inversiones por las que podrán los contribuyentes tomar una deducción adicional de conformidad con lo dispuesto por el artículo quinto transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, se estima conveniente precisar que las inversiones consistentes en erogaciones que efectivamente paguen los contribuyentes en el periodo comprendido del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2007 por aprovechamientos por concepto de la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado, quedan comprendidos en la disposición transitoria mencionada;

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 establece que en un mundo globalizado es indispensable promover las condiciones necesarias para la inclusión de un México competitivo en el nuevo orden económico mundial, por lo que debe generarse una economía cada vez más competitiva para atraer inversiones que se traduzcan en empleos formales, dignos y con la previsión y seguridad social requeridas;

Que para que en los próximos años se incremente la competitividad del país, es necesario generar condiciones que aseguren un clima de negocios favorable y que permitan a los consumidores acceder a bienes y servicios bajo condiciones de mayor equidad;

Que la industria maquiladora por sus actividades orientadas hacia los mercados del exterior, es una importante generadora de exportaciones y de divisas para el país, que además contribuye a elevar la competitividad de la industria nacional;

Que en los últimos años ha sido necesario adecuar el marco jurídico aplicable a la industria maquiladora de exportación, en función de los términos negociados en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte y de conformidad con el Acuerdo para la Desregulación de la Actividad Empresarial;

Que las operaciones de maquila son aquéllas que con inventarios y maquinaria y equipo suministrados por un residente en el extranjero, importados temporalmente al país, se realiza la transformación, elaboración, clasificación, empacamiento o reparación de los mismos dentro del territorio nacional por una entidad jurídica que se establece para tales efectos, y que su principal objetivo es la exportación de los bienes trasformados, elaborados, clasificados, empaquetados o reparados;

Que en los términos de las disposiciones generales contenidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta y en los Tratados para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal, los residentes en el extranjero constituyen establecimiento permanente en México por los inventarios y maquinaria y equipo que se ubica físicamente en territorio nacional;

Que la Ley del Impuesto sobre la Renta exceptúa a los residentes en el extranjero de constituir establecimiento permanente en México, siempre que México haya celebrado con el país de residencia del residente en el extranjero, un tratado para evitar la doble imposición y se cumplan los requisitos del tratado, incluyendo los acuerdos amistosos celebrados de conformidad con el tratado en la forma en que hayan sido implementados por las partes del mismo;

Que una de las condiciones necesarias para que los residentes en el extranjero no constituyan establecimiento permanente en México es que las maquiladoras, empresas jurídicas que se constituyeron para llevar a cabo operaciones de maquila, cumplan por cuenta del residente en el extranjero con las reglas establecidas en el artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relativas a la determinación de precios de transferencia;

Que el régimen de determinación de precios de transferencia que ha resultado eficaz y eficiente para la administración y recaudación tributaria y equitativo en el pago del impuesto sobre la renta, ha sido el contenido en las fracciones II y III del artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en concordancia con los acuerdos internacionales derivados de la firma de los Tratados para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal;

Que una de las estrategias previstas en el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 es mejorar la administración tributaria fomentando el cumplimiento equitativo en el pago de impuestos y reduciendo la evasión y elusión fiscales;

Que en la actualidad, el sistema tributario contiene tratamientos especiales a ciertos sectores, y un gran número de exenciones. La complejidad en el pago de los impuestos dificulta a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones, estimula la elusión y la evasión fiscales y eleva considerablemente los gastos de la administración del sistema tributario, sin que la inversión productiva sea correctamente reconocida a través de los estímulos fiscales adecuados;

Que con la entrada en vigor de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, se nulifican los regímenes especiales contemplados en la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre los que se encuentra el aplicable para la industria maquiladora;

Que el objetivo primordial del impuesto empresarial a tasa única es que los sujetos obligados contribuyan al gasto público de manera equitativa y proporcional y que a su vez permita lograr una menor dependencia de los ingresos provenientes de la explotación petrolera;

Que en virtud de que las operaciones de maquila son una especie dentro de la industria manufacturera, que a diferencia de ésta utiliza inventarios y activos fijos otorgados, en la mayoría de los casos, gratuitamente, no obsta para que las maquiladoras determinen un ingreso que se materializa en la utilidad fiscal que se obtiene de conformidad con las fracciones II y III del artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

Que no es la intención establecer gravámenes que inhiban el desarrollo de la industria maquiladora y tampoco dar beneficios que no respondan al principio de equidad que debe prevalecer en el establecimiento de los impuestos. En este sentido se otorga un estímulo fiscal consistente en una deducción adicional a las establecidas en la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, calculada sobre el valor total de los bienes de activo fijo nuevos importados que sean propiedad del residente en el extranjero, destinados y utilizados en la maquila, siempre que se hayan otorgado a la empresa maquiladora en forma gratuita, y que indirectamente generan un ingreso gravable en México, a través de lo establecido en las fracciones II o III del artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta;

Que la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única permite la deducción inmediata y al cien por ciento de las inversiones en activo fijo, lo que representa un beneficio para el contribuyente respecto al régimen de deducción inmediata que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta. Lo anterior es así, ya que el valor presente de la deducción de las inversiones es inferior al monto erogado por éstas, el cual se deduce para efectos del impuesto empresarial a tasa única, por lo que la diferencia entre la deducción otorgada en la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la deducción inmediata establecida en la Ley del Impuesto sobre la Renta representa un financiamiento para las empresas con el propósito de que incrementen su acervo de capital;

Que la deducción adicional otorgada en el presente Decreto será la diferencia entre el valor de los bienes de activo fijo nuevos importados, que sean propiedad del residente en el extranjero y la deducción inmediata que le hubiese correspondido a dichos bienes de acuerdo a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Cuando el activo por el que se toma este beneficio sea retornado al extranjero, deje de ser útil, o se transfiera a un tercero, las empresas maquiladoras deberán acumular, sin deducción alguna, el saldo pendiente de depreciar de dicho bien, y

Que estas premisas deben concretarse para únicamente beneficiar a la industria maquiladora y que impida que seudomaquiladoras se acojan a los beneficios fiscales que se establecen en este Decreto, por lo que se delimita el beneficio para aquellas maquiladoras que cumplan con la definición señalada en el mismo y que coincida con la información proporcionada por la Secretaría de Economía respecto de los niveles de exportación que efectúan de su facturación total, que equivale al noventa por ciento, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

Artículo Primero. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tributen conforme al Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, obligados al pago del impuesto empresarial a tasa única, por el inventario de materias primas, productos semiterminados, productos terminados o mercancías que tengan al 31 de diciembre de 2007, consistente en un crédito fiscal que podrán aplicar contra el impuesto empresarial a tasa única de los ejercicios fiscales a que se refiere este artículo y de los pagos provisionales de los mismos ejercicios, conforme a lo siguiente:

I. El importe del inventario que tengan los contribuyentes al 31 de diciembre de 2007, se determinará considerando el valor que resulte conforme a los métodos que se hayan utilizado para los efectos del impuesto sobre la renta.

II. El importe del inventario que se determine conforme a la fracción anterior se multiplicará por el factor de 0.175 y el resultado obtenido se acreditará en un 5% en cada uno de los siguientes diez ejercicios fiscales a partir de 2008, en contra del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio de que se trate.

Para los efectos de los pagos provisionales del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio de que se trate, los contribuyentes podrán acreditar la doceava parte del monto acreditable que corresponda al ejercicio, multiplicada por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio de que se trate y hasta el mes al que corresponda el pago.

El crédito fiscal que se determine en los términos de esta fracción se actualizará por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2007 y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se aplique el crédito fiscal. Tratándose de los pagos provisionales, dicho crédito fiscal se actualizará con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2007 y hasta el último mes al que corresponda el pago provisional de que se trate.

El crédito fiscal que se determine en los términos de esta fracción se actualizará por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2007 y hasta el sexto mes del ejercicio fiscal en el que se aplique la parte del crédito conforme al primer párrafo de esta fracción. Tratándose de los pagos provisionales, dicho crédito fiscal se actualizará con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2007 y hasta el último mes del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en el que se aplique.


El acreditamiento a que se refiere este artículo deberá efectuarse antes de aplicar el impuesto sobre la renta propio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 8 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única o el monto del pago provisional del impuesto sobre la renta propio a que se refiere el tercer párrafo del artículo 10 de la misma, según corresponda, y hasta por el monto del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio o del pago provisional respectivo, según se trate.

Tratándose de liquidación de una sociedad, en el ejercicio en el que se liquide se podrá aplicar el crédito fiscal pendiente del inventario que, en los términos de este artículo, tengan en dicho ejercicio.

Cuando el contribuyente no acredite, en el ejercicio que corresponda, el crédito fiscal a que se refiere este artículo, no podrá acreditarlo en ejercicios posteriores.

Lo dispuesto en el presente artículo, sólo será aplicable respecto de aquellos inventarios que hasta el 31 de diciembre de 2007 no se hayan deducido en su totalidad, para efectos del impuesto sobre la renta. Tratándose de enajenaciones a plazo, los contribuyentes podrán aplicar lo dispuesto en este artículo por la proporción del costo de ventas pendiente de deducir conforme al artículo 45-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Artículo Segundo. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes obligados al pago del impuesto empresarial a tasa única, que tengan pérdidas fiscales pendientes de disminuir a partir del 1º de enero de 2008 para los efectos del impuesto sobre la renta, generadas en alguno de los ejercicios fiscales de 2005, 2006 y 2007, consistente en aplicar un crédito fiscal contra el impuesto empresarial a tasa única por las erogaciones en inversiones de activo fijo por las que se hubiera optado por efectuar la deducción inmediata a que se refiere el artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o que se hubieran deducido en los términos del artículo 136 de la misma o por la deducción de terrenos que se hubiera efectuado en los términos del artículo 225 de la citada Ley, siempre que las inversiones o terrenos se hubieran deducido en el ejercicio fiscal en el que se obtuvo la pérdida y se mantengan en sus activos al 31 de diciembre de 2007. El crédito fiscal se aplicará conforme a lo siguiente:

I. Por cada uno de los ejercicios fiscales de 2005, 2006 y 2007, considerarán el monto que resulte menor de comparar la suma de la deducción inmediata ajustada de las inversiones, la deducción ajustada de las inversiones a que se refiere el artículo 136 de Ley del Impuesto sobre la Renta y la deducción de los terrenos a que se refiere el artículo 225 de la misma Ley, efectuadas en el ejercicio de que se trate, contra el monto de las pérdidas fiscales generadas en cada uno de los mismos ejercicios.

Para los efectos del párrafo anterior, el monto de la deducción inmediata ajustada será la diferencia que resulte entre el monto de la deducción inmediata que se haya tomado en el ejercicio fiscal de que se trate y el monto de la deducción que le hubiera correspondido en el mismo ejercicio fiscal de haber aplicado los por cientos máximos de deducción autorizados en los términos de los artículos 40 ó 41 de la Ley del Impuesto sobre Renta, de acuerdo al tipo de bien de que se trate.

Tratándose de las inversiones deducidas en los términos del artículo 136 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el monto de la deducción ajustada a que se refiere el primer párrafo de esta fracción será la diferencia que resulte entre el monto de la citada deducción que se haya tomado en el ejercicio fiscal de que se trate y el monto de la deducción que le hubiera correspondido en el mismo ejercicio fiscal de haber aplicado los por cientos máximos de deducción autorizados en los términos de los artículos 40 ó 41 de la Ley del Impuesto sobre Renta, de acuerdo al tipo de bien de que se trate.

El monto que resulte menor en los términos del primer párrafo de esta fracción se actualizará por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que se obtuvo la pérdida fiscal al mes de diciembre de 2007 y se le disminuirán los montos ajustados de las pérdidas fiscales que se hayan aplicado en los ejercicios de 2006 ó 2007.

Los montos ajustados a que se refiere el párrafo anterior, serán el resultado de multiplicar la pérdida fiscal efectivamente disminuida correspondiente a los ejercicios de 2005 ó 2006, efectuada en los términos de la fracción II del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en los ejercicios de 2006 ó 2007, por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se efectuó la disminución de la pérdida fiscal antes mencionada al mes de diciembre de 2007.


II. El monto actualizado que corresponda a cada uno de los ejercicios que resulte conforme a lo dispuesto en la fracción anterior, se multiplicará por el factor de 0.175 y el resultado obtenido se acreditará en un 5% en cada uno de los siguientes diez ejercicios fiscales a partir de 2008, en contra del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio de que se trate.

Para los efectos de los pagos provisionales del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio de que se trate, los contribuyentes podrán acreditar la doceava parte del monto acreditable que corresponda al ejercicio, multiplicada por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio de que se trate y hasta el mes al que corresponda el pago.

El crédito fiscal que se determine en los términos de esta fracción se actualizará por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2007 y hasta el sexto mes del ejercicio fiscal en el que se aplique la parte del crédito conforme al primer párrafo de esta fracción. Tratándose de los pagos provisionales, dicho crédito fiscal se actualizará con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2007 y hasta el último mes del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en el que se aplique.


El acreditamiento a que se refiere este artículo deberá efectuarse antes de aplicar el impuesto sobre la renta propio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 8 de Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única o el monto del pago provisional del impuesto sobre la renta propio a que se refiere el tercer párrafo del artículo 10 de la misma, según corresponda, y hasta por el monto del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio o del pago provisional respectivo, según se trate.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las inversiones nuevas, por las que se hubiera aplicado lo dispuesto en el artículo quinto transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.

Cuando dentro de los diez ejercicios fiscales a partir del ejercicio fiscal de 2008, el contribuyente enajene las inversiones a que se refiere este artículo o cuando éstas dejen de ser útiles para obtener los ingresos, a partir del ejercicio fiscal en que ello ocurra, el contribuyente no podrá aplicar el crédito fiscal pendiente de acreditar correspondiente al bien de que se trate.

Cuando el contribuyente no acredite, en el ejercicio que corresponda, el crédito fiscal a que se refiere este artículo, no podrá hacerlo en ejercicios posteriores.

Artículo Tercero. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes a que se refiere el artículo segundo, fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1º de enero de 2002, que al 31 de diciembre de 2007 tengan, para los efectos del impuesto sobre la renta, pérdidas fiscales pendientes de disminuir conforme al inciso d) de dicha disposición, consistente en aplicar un crédito fiscal contra el impuesto empresarial a tasa única. El crédito fiscal se determinará conforme a lo siguiente:

El monto de la pérdida fiscal pendiente de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, determinada de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo, fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se multiplicará por el factor de 0.175 y el resultado obtenido se acreditará en un 5% en cada uno de los siguientes diez ejercicios fiscales a partir de 2008, en contra del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio de que se trate.

Para los efectos de los pagos provisionales del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio de que se trate, los contribuyentes podrán acreditar la doceava parte del monto acreditable que corresponda al ejercicio, multiplicada por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio de que se trate y hasta el mes al que corresponda el pago.

El crédito fiscal que se determine en los términos del presente artículo, se actualizará por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2007 y hasta el sexto mes del ejercicio fiscal en el que se aplique la parte del crédito conforme al presente artículo. Tratándose de los pagos provisionales, dicho crédito fiscal se actualizará con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2007 y hasta el último mes del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en el que se aplique.


Artículo Cuarto. Para los efectos de los estímulos fiscales previstos en los artículos primero, segundo y tercero del presente Decreto, se estará a lo siguiente:

I. El acreditamiento a que se refieren dichos artículos deberá efectuarse antes de aplicar el impuesto sobre la renta propio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 8 de Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única o el monto del pago provisional del impuesto sobre la renta propio a que se refiere el tercer párrafo del artículo 10 de la misma, según corresponda, y hasta por el monto del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio o del pago provisional respectivo, según se trate, y

II. Cuando el contribuyente no acredite, en el ejercicio que corresponda, el crédito fiscal a que se refieren dichos artículos, no podrá hacerlo en ejercicios posteriores.


Artículo Quinto. Las inversiones consistentes en erogaciones que efectivamente paguen los contribuyentes en el periodo comprendido del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2007, por aprovechamientos por concepto de la explotación de bienes de dominio público o la prestación de un servicio público concesionado, quedan comprendidas en lo dispuesto en el artículo quinto transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.

Artículo Sexto. Se otorga un estímulo fiscal a las empresas que lleven a cabo operaciones de maquila en términos del “Decreto por el que se modifica el diverso para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de noviembre de 2006, que cumplan con las condiciones a que se refieren las fracciones II o III del artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que facturen exportaciones de bienes o servicios, cuando menos por el noventa por ciento de su facturación total en el ejercicio fiscal en el que apliquen la deducción prevista en el presente artículo, consistente en aplicar una deducción adicional a las deducciones establecidas en la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, por un monto equivalente a la diferencia entre el valor total de los bienes nuevos de activo fijo importados en los ejercicios fiscales de 2008 a 2010, propiedad de residentes en el extranjero, cuando su uso o goce temporal haya sido otorgado en forma gratuita a la empresa que lleve a cabo operaciones de maquila, y la deducción inmediata que les correspondería a dichos bienes de aplicar los porcentajes establecidos en el artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Cuando los bienes nuevos de activo fijo por los que se haya efectuado la deducción adicional conforme al párrafo anterior, retornen al extranjero, dejen de ser útiles o se transfieran a un tercero, en el mes en el que ello ocurra, la empresa que lleve a cabo operaciones de maquila, deberá considerar como ingreso gravado el monto que resulte de restar al valor de los bienes nuevos de activo fijo, la deducción acumulada sin actualizar que les hubiese correspondido de aplicar los por cientos máximos de deducción autorizados en los términos de los artículos 40 ó 41 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de acuerdo al tipo de bien de que se trate, desde la fecha en la que se dedujeron conforme al párrafo anterior y hasta el mes en el que ocurra cualquiera de los supuestos a que se refiere este párrafo. Dicho monto se actualizará por el periodo comprendido desde el mes inmediato anterior al mes en el que se dedujo el bien de que se trate y hasta el mes en el que éste se retorne al extranjero, deje de ser útil o se transfiera a un tercero, según corresponda.

Al monto calculado conforme al párrafo anterior, se le podrá restar el resultado que se obtenga de multiplicar el valor de los bienes nuevos de activo fijo actualizado desde el mes inmediato anterior al mes en el que se dedujo el bien de que se trate y hasta el mes en el que éste se retorne al extranjero, deje de ser útil o se transfiera a un tercero, según se trate, por los por cientos que se establecen en la tabla del artículo 221 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conforme al número de años trascurridos desde que se efectuó la deducción a que se refiere el primer párrafo de esta fracción y el tipo de bien de que se trate

Lo dispuesto por el presente Artículo no será aplicable a las empresas maquiladoras que desarrollen programas de albergue.

El crédito fiscal se aplicará conforme a lo siguiente:

I. Las empresas a que se refiere el presente Artículo deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a. Que los pedimentos de importación contengan la descripción detallada y exacta del bien de activo fijo de que se trate, número de serie, nombre del fabricante, país de origen, año de fabricación, entre otros elementos que permitan su control e identificación.

b. Que al momento de retornar al extranjero los bienes de activo fijo sujetos a la deducción señalada en este Artículo, en el pedimento de exportación correspondiente se describa detallada y en forma exacta el tipo de bien de que se trate, número de serie, nombre del fabricante, país de origen, año de fabricación, entre otros elementos que permitan su control e identificación.

c. Que informen a las autoridades fiscales mediante la forma oficial que para tal efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el 15 de febrero de cada año, el valor de los bienes nuevos de activo fijo que se hubieran deducido en el ejercicio fiscal inmediato anterior conforme a este Artículo y describan el tipo de bien de que se trate y, en su caso, informen respecto de los bienes por los que se haya tomado la deducción a que se refiere el mismo Artículo, cuando los mismos se retornen al extranjero, dejen de ser útiles o se transfieran a un tercero.

El incumplimiento por parte del contribuyente de lo dispuesto en cualquiera de los incisos anteriores, traerá por consecuencia el considerar como ingreso gravado el establecido en el segundo párrafo de este Artículo.


II. Para los efectos de este Artículo, se consideran:

a. Bienes nuevos de activo fijo los que se utilizan por primera vez en México.

b. Valor de los bienes nuevos de activo fijo, el valor fiscal que éstos tengan a la fecha en la que se entregaron en forma gratuita por el residente en el extranjero.

Para los efectos del párrafo anterior se entenderá como valor fiscal la diferencia que resulte de restar al valor de adquisición del bien de que se trate, el monto de la deducción acumulada que le hubiese correspondido a éste, en los por cientos máximos de deducción autorizados previstos en los artículos 40 ó 41 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda, desde la fecha de su adquisición y hasta la fecha en la que se entregó en forma gratuita a la empresa que lleve sus operaciones de maquila en territorio nacional.

III. Los contribuyentes que hubiesen optado por aplicar lo dispuesto en este Artículo, no podrán aplicar lo establecido en el tercer párrafo del artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, por el ejercicio en el que se tomó la deducción adicional a que se refiere el mismo..

IV. Las empresas a que se refiere el presente Artículo podrán aplicar lo dispuesto en el mismo, siempre que durante los ejercicios en los que tomen la deducción a que se refiere el primer párrafo del presente, no opten por aplicar lo establecido en el Artículo Décimo Primero del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2003,



Artículo Séptimo. La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna.

Artículo Octavo. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto, tratándose de lo dispuesto por el Artículo Sexto, la facultad mencionada corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1º de enero de 2007.

Segundo.- En los ejercicios fiscales de 2008 y 2009 se aplicarán los factores del 0.165 y 0.17, respectivamente, en sustitución del factor a que se refieren los artículos primero, segundo y tercero del presente Decreto.
 
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30/Oct/07 11:09
Re: BORRADOR DECRETO IETU PROXIMO A PUBLICARSE

Resalta que es un borrador... digo por aquello de:

[i:2b65c62588]TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el [u:2b65c62588]1º de enero de 2007[/u:2b65c62588].[/i:2b65c62588]

Pero no queda de otra mas que darle una leída y seguramente tendrá pocos cambios...
 
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