18/Oct/07 11:45
Re: Actos accidentales IETU..
[quote:c8680de29b="lobozac"][quote:c8680de29b="BR1"]Qué tal, buenas tardes.
Analizando las preguntas frecuentes que aparecen en el portal del SAT, me encuentro con lo siguiente:
[i:c8680de29b]18. ¿Cuándo [color=red:c8680de29b]se considera [/color:c8680de29b]que las actividades se realizan en forma accidental?[/b:c8680de29b]
Cuando la persona física [b:c8680de29b][u:c8680de29b][color=red:c8680de29b]no perciba [/color:c8680de29b][/u:c8680de29b][/b:c8680de29b]ingresos gravados por actividades empresariales y profesionales o por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles.
Cuando se obtengan ingresos gravados por las actividades citadas se considera que la actividad se realiza en forma accidental, cuando se trate de bienes que no hubieran sido deducidos para efectos del IETU.
Fundamento Legal: Artículo 4° fracción VII de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.[/i:c8680de29b]
Claro esta, que LIETU señala exactamento lo mismo:
[i:c8680de29b]Artículo 4. No se pagará el impuesto empresarial a tasa única por los siguientes ingresos:
VII.Los percibidos por personas físicas cuando en forma accidental realicen alguna de las actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley. Para estos efectos, se considera que las actividades se realizan en forma accidental cuando la persona física no perciba ingresos gravados en los términos de los Capítulos II o III del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tratándose de la enajenación de bienes que realicen los contribuyentes que perciban ingresos gravados en los términos de los citados capítulos, [b:c8680de29b]se considera que la actividad se realiza en forma accidental cuando se trate de bienes que no hubieran sido deducidos para los efectos del impuesto empresarial a tasa única[/b:c8680de29b].[/i:c8680de29b]
Eso significa, que por ejemplo, una PF [u:c8680de29b][b:c8680de29b][color=red:c8680de29b]con ingresos [/color:c8680de29b][/b:c8680de29b][/u:c8680de29b]por actividad empresarial y profesional, [b:c8680de29b][u:c8680de29b][color=red:c8680de29b]que se dedica [/color:c8680de29b][/u:c8680de29b][/b:c8680de29b]al arrendamiento de bienes muebles podrá dedicarse esporádicamente a comprar bienes inmuebles y enajenarlos, estando obligado únicamente a enterar el ISR ¿o en que casos llegara a considerarse que dichas operaciones son afectas a IETU? ¿nunca?
[/quote:c8680de29b]
[u:c8680de29b][b:c8680de29b]MI PERCEPCION [/b:c8680de29b][/u:c8680de29b]ES; SIENTO CONTRADICCION EN TU COMENTARIO..POR UN LADO DICE LA FRASE "NO PERCIBA INGRESOS".............Y TU DICES; UNA PF "CON INGRESOS".....ENTONCES AUTOMATICAMENTE DEJARIA "EL BENEFICIO" DE LA ACIDENTALIDAD...Y GRAVARIA
SALUDOS[/quote:c8680de29b]
No, no me contradigo... es mas reafirmo la accidentalidad (si es que existe esa palabra) bajo la condicionante de:
[i:c8680de29b][b:c8680de29b] se considera que la actividad se realiza en forma accidental cuando se trate de bienes que no hubieran sido deducidos para los efectos del impuesto empresarial a tasa única[/i:c8680de29b]
Asi, alguien que realiza actividades empresariales (renta de bienes inmuebles por ejemplo) puede realizar operaciones como la que describí sin caer en el supuesto de gravado para IETU.. ¿eso significaría respaldar la informalidad condicionando que si no deduces de IETU no se considera afecta a este impuesto?
Saludos!!!