15/Oct/07 19:07
Re: ENFERMEDAD CONTAGIOSA
[color=blue:c7fc7037ed]Lobozac ya aporto las obligaciones del patron y empleado para atender sus responsabilidades al respecto con las autoridades del trabajo
En cuanto al seguro social procederia como sigue:
[/color:c7fc7037ed]Artículo 21. Los avisos de baja de los trabajadores incapacitados temporalmente para el trabajo, no
surtirán efectos para las finalidades del Seguro Social, [color=green:c7fc7037ed]mientras dure el estado de incapacidad.[/color:c7fc7037ed]
[color=blue:c7fc7037ed]
Si ya no dura el trabajador laborando quiere decir que ya no procede su incapacidad..... puesto que ya esta capacitado para laborar.[/color:c7fc7037ed]
Artículo 58. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones
en dinero:
I. [color=green:c7fc7037ed]Si lo incapacita para trabajar recibirá mientras dure la inhabilitación[/color:c7fc7037ed], el cien por ciento del salario en
que estuviese cotizando en el momento de ocurrir el riesgo.
El goce de este subsidio se otorgará al asegurado entre tanto no se declare que se encuentra
capacitado para trabajar, o bien se declare la incapacidad permanente parcial o total, lo cual deberá
realizarse dentro del término de cincuenta y dos semanas que dure la atención médica como
consecuencia del accidente, sin perjuicio de que una vez determinada la incapacidad que corresponda,
continúe su atención o rehabilitación conforme a lo dispuesto por el artículo 61 de la presente Ley;
[color=blue:c7fc7037ed]Esta seria una incapacidad por riesgo pero si por accidente las prestaciones economicas indica que perduraria hasta que perdure la incapacidad, por enfermedad ha se ser muy similar.[/color:c7fc7037ed]
Artículo 96. En caso de enfermedad no profesional, el asegurado tendrá derecho a un subsidio en
dinero que se otorgará cuando la enfermedad lo incapacite para el trabajo. [u:c7fc7037ed]El subsidio se pagará a partir
del cuarto día del inicio de la incapacidad[/u:c7fc7037ed], [color=blue:c7fc7037ed]mientras dure ésta[/color:c7fc7037ed] y [color=blue:c7fc7037ed]hasta por el término de cincuenta y dos
semanas.[/color:c7fc7037ed]
Ven como se alinean al art 21 los articulos 58 y 96 LSS y si la pregunta fuese en relacion a un caso de maternidad, tambien estaria ajustandose, pero aqui seria de manera inversa su ajuste.
Artículo 101. La asegurada tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio a un subsidio en
dinero igual al cien por ciento del último salario diario de cotización el que recibirá durante cuarenta y dos
días anteriores al parto y cuarenta y dos días posteriores al mismo.
En los casos en que la fecha fijada por los médicos del Instituto no concuerde exactamente con la del
parto, deberán cubrirse a la asegurada los subsidios correspondientes por cuarenta y dos días
posteriores al mismo, [color=green:c7fc7037ed]sin importar que el período anterior al parto se haya excedido. [/color:c7fc7037ed]Los días en que se
haya prolongado el período anterior al parto, se pagarán como continuación de incapacidades originadas
por enfermedad. El subsidio se pagará por períodos vencidos que no excederán de una semana.
Artículo 113. El otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo requiere del
cumplimiento de períodos de espera, medidos en semanas de cotización reconocidas por el Instituto,
según se señala en las disposiciones relativas a cada uno de los riesgos amparados.
[color=green:c7fc7037ed]Para los efectos de este artículo, se considerarán como semanas de cotización por lo que se refiere al
seguro contenido en este capítulo las que se encuentren amparadas por certificado de incapacidad
médica para el trabajo[/color:c7fc7037ed].
Artículo 40. Las cédulas de liquidación emitidas por el Instituto por concepto de cuotas, capitales
constitutivos, actualización, recargos o [color=green:c7fc7037ed]multas, serán notificadas a los patrones personalmente, en los
términos establecidos en el Código[/color:c7fc7037ed]. El Instituto podrá optar, a solicitud del patrón, por realizar las
notificaciones a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de
cualquier otra naturaleza en los términos del Código, en cuyo caso, en sustitución de la firma autógrafa
se emplearán medios de identificación electrónica, y producirán los mismos efectos que la notificación
firmada autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones
legales aplicables otorgan a ésta.
[color=blue:c7fc7037ed]Habria que investigarse que sanciones se impondria si la autoridad detecta irregularidades en las actuaciones tanto del patron como del trabajador. Estas sanciones debieran establecerse en el CFF segun el art 40 LSS, mas sin embargo ni en la LSS ni en el CFF se establecen dichas sanciones por lo que unicamente procederia integrarse las partidas salariales pagadas durante ese periodo que labore el trabajador y debiese estar incapacitado, pues conforme el art 21 LSS ya no tendrian el calificativo de incapacidad por enfermedad o riesgo de trabajo [/color:c7fc7037ed]
Saludos cordiales,
enrique9727
¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate.
Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?