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12/Sep/07 16:24
Servicios Medicos a Concubino

Buenas Tardes

Agradeceria sus aportaciones a las siguiente duda.


Un trabajador se me acerco y me pregunto que si la persona con la que va a tener un hijo puede ser beneficiaria de la proteccion del Imss, en materia de ambarazo, por las aportaciones que el como trabajador realiza al imss ??


agradeceria sus comentarios al respecto y sus fundamentos y en su caso en que depto del imss acudir para realizar el tramite correspondiente !!!


Atte Juan
 
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josanlir1
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12/Sep/07 16:26
Re: Servicios Medicos a Concubino

Si esta casada con ella por supuesto. :)
 
'Nuestro conocimiento es necesariamente finito, mientras que nuestra ignorancia es necesariamente infinita.'
 
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juancarm
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12/Sep/07 16:28
Re: Servicios Medicos a Concubino

Cabe resaltar que el trabajador no esta casada con ella, y recuerdo que en alguna parte de la ley maneja algo al respecto pero quisiera que me ampliaran mas el tema
 
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josanlir1
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12/Sep/07 17:31
Re: Servicios Medicos a Concubino

El formato SAV004 es la Solicitud de inscripción de concubina o concubinario del IMSS, verifica todos los lineamientos que tiene este formato.

No se te olvide realizar la carta donde se declara bajo protesta de decir verdad sobre los datos acentados en dicho documento, es parte del formato SAV004

Te dejo una parte del Instructivo de Llenado del Formato

1. Elabora:
1.1. Este formato deberá ser llenado por el solicitante.
2. El asegurado(a) o pensionado(a) deberá firmar la solicitud o asentar su huella digital, en presencia del empleado institucional.
3. Documentos o formatos adicionales:
3.1. Documentos para comprobar el domicilio del solicitante (Recibos de: Renta, Agua, Luz, Gas, Teléfono, Impuesto Predial).
3.2. Documentos para comprobar la identidad del solicitante: Identificación Oficial con fotografía y firma (Credencial para Votar, Cartilla del Servicio Militar Nacional, Pasaporte, Cédula Profesional).
3.3. Documentos para comprobar la identidad del (los) beneficiario(s) propuesto(s): (Credencial de elector, Pasaporte, Cartilla del Servicio Militar Nacional, Cédula Profesional).
3.4. Documentos para comprobar hijos comunes: Nombre del hijo primogénito: Acta de nacimiento, Acta de reconocimiento, otra acta civil:
4. Unidad Administrativa ante la que se presenta el trámite:
4.1. La Unidad de Medicina Familiar de adscripción del asegurado(a) o pensionado(a) que le corresponde de acuerdo con su domicilio en un horario de 8:00 a 19:30 Horas de lunes a
viernes o
4.2. En la Subdelegación de control en caso de que no exista el trámite en la Unidad de Medicina Familiar, en el horario de 8:00 a 15:30 horas, de lunes a viernes.
“Para cualquier aclaración, duda y/o comentario con respecto a este trámite, sírvase llamar al Sistema de Atención Telefónica a la Ciudadanía (SACTEL) a los teléfonos 54.80.20.00 en el Distrito Federal y área Metropolitana, del interior de la República sin costo para el usuario al 01.800.00.14800 o al 1.888.594.3372 desde Estados Unidos y Canadá”.
 
Alejandro Gamborino
 
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aruiz
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13/Sep/07 9:25
Re: Servicios Medicos a Concubino

Muchas Gracias por sus aportaciones

Atte

Juan
 
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josanlir1
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14/Sep/07 9:45
Re: Servicios Medicos a Concubino

josanlir1 ojala nos puedas compartir el resultado de tu caso.
 
Alejandro Gamborino
 
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aruiz
Capitán Primero

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14/Sep/07 14:55
Re: Servicios Medicos a Concubino

Hola:

El aporte de aruiz, fue promovido por el extinto dinosaurio Alfonso Martinez Dominguez, se me hace que le preocupaba el hecho de tener que atender a tanta querida que llegaba con él.

Y desde entonces el IMSS no olvida a las concubinas o concubinarios, muy listillo el viejo argumentando que la LFT tampoco las desampara.... y eso que no estudio ni primaria....

Ahi les dejo algunas disposiciones que incluiria a las concobinas o equivalentes masculinos


Art 5 LSS

XII. Beneficiarios: el cónyuge del asegurado o pensionado y a falta de éste, la concubina o el
concubinario en su caso, así como los ascendientes y descendientes del asegurado o
pensionado señalados en la Ley;

Art 64 LSS
II. A la viuda del asegurado se le otorgará una pensión equivalente al cuarenta por ciento de la que
hubiese correspondido a aquél, tratándose de incapacidad permanente total. La misma pensión
corresponde al viudo o concubinario que hubiera dependido económicamente de la asegurada. El importe
de esta prestación no podrá ser inferior a la cuantía mínima que corresponda a la pensión de viudez del
seguro de invalidez y vida;

Artículo 65 LSS. Sólo a falta de esposa tendrá derecho a recibir la pensión señalada en la fracción II del
artículo anterior, la mujer con quien el asegurado vivió como si fuera su marido durante los cinco años
que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran
permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado tenía varias
concubinas, ninguna de ellas gozará de pensión.


Artículo 66 LSS. El total de las pensiones atribuidas a las personas señaladas en los artículos anteriores,
en caso de fallecimiento del asegurado, no excederá de la que correspondería a éste si hubiese sufrido
incapacidad permanente total. En caso de exceso, se reducirán proporcionalmente cada una de las
pensiones.
Cuando se extinga el derecho de alguno de los pensionados se hará nueva distribución de las
pensiones que queden vigentes, entre los restantes, sin que se rebasen las cuotas parciales ni el monto
total de dichas pensiones.
A falta de viuda o viudo, huérfanos, concubina o concubinario con derecho a pensión, a cada uno de
los ascendientes que dependían económicamente del trabajador fallecido, se le pensionará con una
cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que hubiese correspondido al asegurado, en el caso de
incapacidad permanente total.
Tratándose de la viuda o concubina o, en su caso, del viudo o concubinario, la pensión se pagará
mientras no contraigan nupcias o entren en concubinato. Al contraer matrimonio, cualquiera de los
beneficiarios mencionados recibirá una suma global equivalente a tres anualidades de la pensión
otorgada. En esta última situación, la aseguradora respectiva deberá devolver al Instituto el fondo de
reserva de las obligaciones futuras pendientes de cubrir, previo descuento de la suma global que se
otorgue.


Art 84 LSS

III. La esposa del asegurado o, a falta de ésta, la mujer con quien ha hecho vida marital durante los
cinco años anteriores a la enfermedad, o con la que haya procreado hijos, siempre que ambos
permanezcan libres de matrimonio. Si el asegurado tiene varias concubinas ninguna de ellas tendrá
derecho a la protección.
Del mismo derecho gozará el esposo de la asegurada o, a falta de éste el concubinario, siempre que
hubiera dependido económicamente de la asegurada, y reúnan, en su caso, los requisitos del párrafo
anterior;

IV. La esposa del pensionado en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, a falta de
esposa, la concubina si se reúnen los requisitos de la fracción III.
Del mismo derecho gozará el esposo de la pensionada o a falta de éste el concubinario, si reúne los
requisitos de la fracción III;

Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o pensionado
por invalidez. A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o
pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron
inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan
permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado por
invalidez tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.
La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario que dependiera económicamente de la
trabajadora asegurada o pensionada por invalidez.

Artículo 133. El derecho al goce de la pensión de viudez comenzará desde el día del fallecimiento del
asegurado o pensionado por invalidez y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando la viuda, viudo,
concubina o concubinario contrajeran matrimonio o entraran en concubinato. El disfrute de esta pensión
no se suspenderá porque aquéllos desempeñe un trabajo remunerado.

Artículo 137. Si no existieran viuda, viudo, huérfanos ni concubina o concubinario con derecho a
pensión, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del
asegurado o pensionado por invalidez fallecido, por una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión
que el asegurado estuviese gozando al fallecer, o de la que le hubiera correspondido suponiendo
realizado el estado de invalidez.
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
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enrique9727
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