14/Sep/07 14:55
Re: Servicios Medicos a Concubino
Hola:
El aporte de aruiz, fue promovido por el extinto dinosaurio Alfonso Martinez Dominguez, se me hace que le preocupaba el hecho de tener que atender a tanta querida que llegaba con él.
Y desde entonces el IMSS no olvida a las concubinas o concubinarios, muy listillo el viejo argumentando que la LFT tampoco las desampara.... y eso que no estudio ni primaria....
Ahi les dejo algunas disposiciones que incluiria a las concobinas o equivalentes masculinos
Art 5 LSS
XII. Beneficiarios: el cónyuge del asegurado o pensionado y a falta de éste, la concubina o el
concubinario en su caso, así como los ascendientes y descendientes del asegurado o
pensionado señalados en la Ley;
Art 64 LSS
II. A la viuda del asegurado se le otorgará una pensión equivalente al cuarenta por ciento de la que
hubiese correspondido a aquél, tratándose de incapacidad permanente total. La misma pensión
corresponde al viudo o concubinario que hubiera dependido económicamente de la asegurada. El importe
de esta prestación no podrá ser inferior a la cuantía mínima que corresponda a la pensión de viudez del
seguro de invalidez y vida;
Artículo 65 LSS. Sólo a falta de esposa tendrá derecho a recibir la pensión señalada en la fracción II del
artículo anterior, la mujer con quien el asegurado vivió como si fuera su marido durante los cinco años
que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran
permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado tenía varias
concubinas, ninguna de ellas gozará de pensión.
Artículo 66 LSS. El total de las pensiones atribuidas a las personas señaladas en los artículos anteriores,
en caso de fallecimiento del asegurado, no excederá de la que correspondería a éste si hubiese sufrido
incapacidad permanente total. En caso de exceso, se reducirán proporcionalmente cada una de las
pensiones.
Cuando se extinga el derecho de alguno de los pensionados se hará nueva distribución de las
pensiones que queden vigentes, entre los restantes, sin que se rebasen las cuotas parciales ni el monto
total de dichas pensiones.
A falta de viuda o viudo, huérfanos, concubina o concubinario con derecho a pensión, a cada uno de
los ascendientes que dependían económicamente del trabajador fallecido, se le pensionará con una
cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que hubiese correspondido al asegurado, en el caso de
incapacidad permanente total.
Tratándose de la viuda o concubina o, en su caso, del viudo o concubinario, la pensión se pagará
mientras no contraigan nupcias o entren en concubinato. Al contraer matrimonio, cualquiera de los
beneficiarios mencionados recibirá una suma global equivalente a tres anualidades de la pensión
otorgada. En esta última situación, la aseguradora respectiva deberá devolver al Instituto el fondo de
reserva de las obligaciones futuras pendientes de cubrir, previo descuento de la suma global que se
otorgue.
Art 84 LSS
III. La esposa del asegurado o, a falta de ésta, la mujer con quien ha hecho vida marital durante los
cinco años anteriores a la enfermedad, o con la que haya procreado hijos, siempre que ambos
permanezcan libres de matrimonio. Si el asegurado tiene varias concubinas ninguna de ellas tendrá
derecho a la protección.
Del mismo derecho gozará el esposo de la asegurada o, a falta de éste el concubinario, siempre que
hubiera dependido económicamente de la asegurada, y reúnan, en su caso, los requisitos del párrafo
anterior;
IV. La esposa del pensionado en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, a falta de
esposa, la concubina si se reúnen los requisitos de la fracción III.
Del mismo derecho gozará el esposo de la pensionada o a falta de éste el concubinario, si reúne los
requisitos de la fracción III;
Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o pensionado
por invalidez. A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o
pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron
inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan
permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado por
invalidez tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.
La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario que dependiera económicamente de la
trabajadora asegurada o pensionada por invalidez.
Artículo 133. El derecho al goce de la pensión de viudez comenzará desde el día del fallecimiento del
asegurado o pensionado por invalidez y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando la viuda, viudo,
concubina o concubinario contrajeran matrimonio o entraran en concubinato. El disfrute de esta pensión
no se suspenderá porque aquéllos desempeñe un trabajo remunerado.
Artículo 137. Si no existieran viuda, viudo, huérfanos ni concubina o concubinario con derecho a
pensión, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del
asegurado o pensionado por invalidez fallecido, por una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión
que el asegurado estuviese gozando al fallecer, o de la que le hubiera correspondido suponiendo
realizado el estado de invalidez.
Saludos cordiales,
enrique9727
¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate.
Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?