05/Sep/07 12:36
Hola:
Artículo 282. En el caso del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se estará a lo
dispuesto por el artículo 167 de esta Ley.
Artículo 167. Los patrones y el Gobierno Federal, en la parte que les corresponde están obligados a
enterar al Instituto el importe de las cuotas obrero patronales y la aportación estatal del seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez. Dichas cuotas se recibirán y se depositarán en las respectivas
subcuentas de la cuenta individual de cada trabajador, en los términos previstos en la Ley para la
Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo 170. Pensión garantizada es aquélla que el Estado asegura a quienes reúnan los requisitos
señalados en los artículos 154 y 162 de esta Ley y su monto mensual será el equivalente a un salario
mínimo general para el Distrito Federal, en el momento en que entre en vigor esta Ley, cantidad que se
actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor,
para garantizar el poder adquisitivo de dicha pensión.
Artículo 154. Para los efectos de esta Ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado
quede privado de trabajos remunerados a partir de los sesenta años de edad.
Para gozar de las prestaciones de este ramo se requiere que el asegurado tenga reconocidas ante el
Instituto un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales.
El trabajador cesante que tenga sesenta años o más y no reúna las semanas de cotización señaladas
en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir
cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión.
En este caso, si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de setecientas cincuenta semanas tendrá
derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del
capítulo IV de este Título.
Artículo 162. Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere que el
asegurado haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga reconocidas por el Instituto un mínimo
de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales.
En caso que el asegurado tenga sesenta y cinco años o más y no reúna las semanas de cotización
señaladas en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o
seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión. Si el asegurado tiene
cotizadas un mínimo de setecientas cincuenta semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del
seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del capítulo IV de este Título.
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Artículo 173. El Instituto suspenderá el pago de la pensión garantizada cuando el pensionado
reingrese a un trabajo sujeto al régimen obligatorio.
El pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez que disfrute de una pensión garantizada no
podrá recibir otra de igual naturaleza.
La pensión que corresponda a los beneficiarios del pensionado fallecido, se entregará a éstos aun
cuando estuvieran gozando de otra pensión de cualquier naturaleza.
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Eso de los seis meses solo me lo se como tonadita de cancion por que a alguien o en algun lado lo capte.... me como se daria a cabo y de donde viene.... nomas no.
Haber si alguien tiene alguna idea de por que lo de 6 meses
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Saludos cordiales,
enrique9727
¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate.
Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?