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28/Ago/07 12:57
Libro en Tasa 0% o al 15% ????

[i:1ef2433e79]El articulo 2 A del IVA fraccion II inciso i, estipula que, LIBROS, PERIODICOS Y REVISTAS, QUE EDITEN LOS PROPIOS CONTRIBUYENTES. PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY, SE CONSIDERA LIBRO TODA PUBLICACION, UNITARIA, NO PERIODICA, IMPRESA EN CUALQUIER SOPORTE, CUYA EDICION SE HAGA EN VOLUMEN O EN VARIOS VOLUMENES.[/i:1ef2433e79]......VAN A ESTAR EN TASA 0% :!: :!:

1.- UN LIBRO, QUE FUE ECHO POR EL CONTRIBUYENTE Y LO VENDE EN CD´S, QUE TASA SE LE DEBE DE APLICAR :?: :?: :?:
 
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ovidio_Zenteno
Cabo

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28/Ago/07 13:06

ES UNA OBRA LITERARIA, NO EXCEPTUANDO EL MEDIO DE DIFUSION.

TASA 0%

AHORA EL AUTOR Y EL DISTRBUIDOR REQUIEREN UN TRATO ESPECIAL EN MATERIA DE ISR, TE RECOMIENDO QUE LEAS LISR

ART 110 F. IV
ART 109 F. XXVII

ART 135 RLISR
 
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indivisa
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28/Ago/07 13:08

ENALGUN MOMENTO EL LIBRO PASO DE LA MENTE AL PAPEL ?......PARA POSTERIORMENTE AL CD ?

SALUDOS
 
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lobozac
General Brigadier

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28/Ago/07 13:12
Re: Libro en Tasa 0% o al 15% ????

aquellos contribuyentes que enajenen libros y revistas y que a la vez las editen, causarán el impuesto al valor agregado a la tasa del 0%, obteniendo el beneficio fiscal de poder acreditar (o de solicitar en devolución) el impuesto pagado a sus proveedores de bienes y servicios que se encuentren directamente relacionados con dicha actividad y que sean deducibles para efectos del Impuesto Sobre la Renta.

En el caso de los distribuidores finales de libros y revistas que hacen llegar estos productos al consumidor final, por las operaciones afectas a dicha actividad estarán exentos del pago del impuesto al valor agregado.

Sirven de sustento a lo anterior, las siguientes tesis:

Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Marzo de 2007
Página: 715
Tesis: 2a. X/2007
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
VALOR AGREGADO. LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO RELATIVO SUJETOS A LA TASA DEL 0% Y LOS EXENTOS, NO SE ENCUENTRAN EN SITUACIONES JURÍDICAS SEMEJANTES PARA EFECTOS DEL ACREDITAMIENTO.
La Ley del Impuesto al Valor Agregado establece una contribución cuyo mecanismo ordinario de operación -correctamente diseñado para efectuar el cálculo respectivo- no se reduce a la interacción de sus elementos esenciales (sujeto, objeto, base, tasa y época de pago), sino que adicionalmente se apoya en las figuras del traslado y del acreditamiento, con lo cual se convierte en un auténtico impuesto que pesa sobre el valor agregado. Ahora bien, como excepción a ese esquema impositivo, la propia ley de la materia prevé los regímenes de la tasa del 0% y las exenciones, que si bien es cierto que tienen en común que: a) constituyen alteraciones en el diseño del gravamen; b) los sujetos pasivos de la relación tributaria realizan el hecho imponible y, por tanto, ambos causan el impuesto; y, c) por razones específicas de índole social, económica o extrafiscal, tienen como finalidad la protección de ciertos sectores de la población, de modo que el impuesto no impacte negativamente en su esfera económica, también lo es que ello no significa que operan de la misma manera, habida cuenta que entre ambos existen diferencias bien definidas. Así, los actos o actividades sujetos a la tasa del 0%, al producir los mismos efectos legales que aquellos por los que se debe pagar el impuesto (tasas del 15% y 10%), sí generan la obligación de entero del tributo, por lo que, a) existe la posibilidad jurídica de trasladar el impuesto, aun cuando el resultado de esa operación arroje como resultado una cantidad de cero y ese sea el monto que deberá enterarse en su momento; b) se tiene derecho de aplicar el acreditamiento respectivo; y, c) es posible solicitar la devolución que resulte procedente. En cambio, para el caso de actos o actividades exentos, por disposición de la propia ley, no se genera la obligación de pago del impuesto y, por tanto, a) no puede efectuarse el traslado de un impuesto que en última instancia no se tiene obligación de pagar; b) existe imposibilidad jurídica de acreditar el impuesto que se hubiese trasladado al contribuyente o el pagado en la importación, por tener que absorberlo como gasto o costo; y, c) es improcedente cualquier devolución. En consecuencia, de acuerdo con el esquema diseñado por el legislador para dichos regímenes y en razón de los efectos que producen, se trata de diversas categorías de contribuyentes que no se encuentran en iguales situaciones jurídicas y, por ende, el tratamiento otorgado por la Ley del Impuesto al Valor Agregado para efectos del acreditamiento no puede ser el mismo.
Amparo en revisión 1160/2006. Universidad Regiomontana, A.C. 21 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Hilda Marcela Arceo Zarza, Fernando Silva García y Alfredo Villeda Ayala.

Amparo en revisión 1383/2006. Maquinaria Diesel, S.A. de C.V. 21 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Hilda Marcela Arceo Zarza, Fernando Silva García y Alfredo Villeda Ayala.
 
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jand_nava
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28/Ago/07 13:16

checate el criterio 102/2004/IVA.

Te da la respuesta.

Saludos
 
DS
 
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CERVANTES-QUIJANO
Capitán Primero

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