10/Jul/07 18:36
Re: DEPRECIACIÓN DE ACTIVOS
Hola CPJORGTOMB:
Coincido con las asesorias vertidas por Br1 y Lukard ampliamente sin objecion alguna, muy completas y muy bien fundamentadas.
Con respecto a que si pudiese cambiarse el porcentaje cada ejercicio, segun las fundamentaciones te argumenta, que puede hacerse cambios, pero no cada año y bajo ciertas circunstancias de segun el Art 37 4to parrafo y 66 RISR y este ultimo correlacionado con el 14 RISR.
En relacion al IMPAC, no indica que deba aplicarse la misma base que viene aplicandose ISR para determinar el monto por redimir. Y al no encontrarse prohibida la practica disasociada en ISR e IMPAC, considero que pudiese aplicarse. Ya que lo no prohibido, podria estar permitido; segun una de las maximas del derecho.
De hecho se permite aplicar la deduccion inmediata y en la ley del IMPAC, indica que deba aplicarse las tasas maximas, de lo cual deduzco que podria aplicarse las tasas maximas para IMPAC y tasas menores en ISR, sin problema alguno.
Lo que si marca en la ley del IMPAC que para una vez determina el MOI al inicio de ejercicio actualizado se aplique el 50% de la depreciacion fiscal del ejercicio, por esta depreciacion ya no podria cambiarse su procedimiento de determinacion, es decir deben ser las mismas tasas que se aplicaron en el ejercicio para efectos del ISR, como para la deduccion de la base del IMPAC.
De cualquier manera las fundamentaciones de lo anterior son expuestas mas adelante
Saludos
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Artículo 37 4to párrafo LISR El contribuyente podrá aplicar por cientos menores a los autorizados por esta Ley. En este caso, el por ciento elegido será obligatorio y podrá cambiarse, sin exceder del máximo autorizado. Tratándose del segundo y posteriores cambios deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley.
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Artículo 66 RISR. El por ciento de deducción de inversiones a que se refiere el artículo 37 de la Ley podrá cambiarse una sola vez en cada periodo de cinco años para cada bien de que se trate. Cuando no hubieran transcurrido cinco años como mínimo desde el último cambio, podrá cambiarse nuevamente por una sola vez, siempre que se dé alguno de los supuestos establecidos en el artículo 14 de este Reglamento o bien, cuando el contribuyente no haya incurrido en pérdida fiscal en el ejercicio en el cual efectúa el cambio o en cualquiera de los últimos tres anteriores a éste, siempre que el cambio no tenga como efecto que se produzca una pérdida fiscal en el ejercicio de que se trate.
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Artículo 14 RISR. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18, fracción III, tercer párrafo de la Ley, el contribuyente podrá cambiar la opción a que se refiere dicho párrafo por una sola vez, antes de que transcurran cinco años como mínimo desde el último cambio, siempre que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:
II. Cuando los socios enajenen acciones o partes sociales que representen cuando menos un 25%
del capital social del contribuyente.
III. La sociedad que obtenga el carácter de controlada en los términos del artículo 66 de la Ley, en el ejercicio siguiente a aquel en que la sociedad controladora cuente con la autorización a que se refiere el artículo 65 de la misma Ley, o bien, cuando se incorpore o desincorpore como sociedad controlada en los términos de los artículos 70 y 71 de dicha Ley.
IV. Cuando se escinda la sociedad.
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Artículo 2 LIA.
II.- Tratándose de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, se calculará el promedio de cada bien,
actualizando en los términos del artículo 3o. de esta Ley, su saldo pendiente de deducir en el impuesto sobre la renta al inicio del ejercicio o el monto original de la inversión en el caso de bienes adquiridos en el mismo y de aquéllos no deducibles para los efectos de dicho impuesto, aun cuando para estos efectos no se consideren activos fijos. El saldo actualizado se disminuirá con la mitad de la deducción anual de las inversiones en el ejercicio, determinada conforme a los artículos 41 y 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
En el caso del primer y último ejercicio en el que se utilice el bien, el valor promedio del mismo se
determinará dividiendo el resultado antes mencionado entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en los que el bien se haya utilizado en dichos ejercicios.
En el caso de activos fijos por los que se hubiera optado por efectuar la deducción inmediata a que se refiere el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considerará como saldo por deducir, el que hubiera correspondido de no haber optado por dicha deducción, en cuyo caso se aplicarán los porcientos máximos de deducción autorizados en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de acuerdo con el tipo de bien de que se trate.
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Saludos cordiales,
enrique9727
¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate.
Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?