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10/Jul/07 10:40
CETU - RET DE IST?

Fui a una platica sobre el impuesto del CETU y mencionaron que al importe que sale a pagar por CETU se le pueden acreditar el importe de las retenciones de ISR que haya realizado la empresa.

Mis dudas son : :(

Es cierto eso?
En que se basa?
y en caso de ser cierto, a mi me sale un CETU de $11,000 aprox y tengo retenciones de ISR por mas de $50,000 entonces tendria saldo a favor? 8O

Agradezco de antemano su valiosa atencion y ayuda. que tengan buen dia. :)
 
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conta0717
Sargento Primero

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10/Jul/07 11:19
Re: CETU - RET DE IST?

Antes que nada y primero que todo, la iniciativa[/b:cecd003a8f] esta disponible en el portal del SAT, en esta página y en muchos otros lugares, para que nadie te cuente, sugiero su lectura...

No debemos perder de vista que al momento es[b:cecd003a8f] iniciativa[/b:cecd003a8f], por lo que todos los comentarios que al efecto se realicen deben ser considerados como especulación...

Tercero, efectivamente lo que expones es cierto, se basa desde luego en el texto enviado como iniciativa.... cito textual lo siguiente (con ciertos destacados en negritas y otros colores de fuente, [color=darkblue:cecd003a8f][i:cecd003a8f]al igual que comentarios de su servidor[/i:cecd003a8f][/color:cecd003a8f]);

[b:cecd003a8f]Artículo 8[/b:cecd003a8f]. Los contribuyentes podrán acreditar contra la contribución empresarial a tasa única del ejercicio calculada en los términos del último párrafo del artículo 1 de esta Ley, el [b:cecd003a8f]crédito fiscal a que se refiere el artículo 11 de la misma[/b:cecd003a8f], hasta por el monto de la contribución empresarial a tasa única calculada en el ejercicio de que se trate.

[color=darkblue:cecd003a8f][i:cecd003a8f]El crédito fiscal que se alude en el 11 se presenta cuando en el contribuyente tiene pérdida para efectos de CETU, el crédito no es por el total de la pérdida, si no por un porcentaje de la misma... el art. 11, refiere a datos del ejercicio...[/i:cecd003a8f][/color:cecd003a8f]

[b:cecd003a8f]Contra la diferencia [/b:cecd003a8f]que se obtenga conforme al párrafo anterior, [b:cecd003a8f]se podrá acreditar [/b:cecd003a8f]una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta propio del ejercicio y del [b:cecd003a8f]impuesto sobre la renta retenido a terceros, del mismo ejercicio[/b:cecd003a8f],[color=darkred:cecd003a8f] hasta por el monto de dicha diferencia[/color:cecd003a8f]. El resultado obtenido será el monto de la contribución empresarial a tasa única del ejercicio a cargo del contribuyente conforme a esta Ley.

[color=darkblue:cecd003a8f][i:cecd003a8f]Como se puede apreciar por lo destacado en negritas, se admite acreditar contra el CETU lo que coloquialmente denominamos ISPT (ISR retenido por salarios), pero como se lee en el texto resaltado en rojo, el acreditamiento sería solo hasta el monto del CETU a cargo, es decir, estos acreditamientos no generan saldos a favor...[/i:cecd003a8f][/color:cecd003a8f]

Contra la contribución empresarial a tasa única del ejercicio a cargo, se podrán acreditar los pagos provisionales a que se refiere el artículo 10 de esta Ley efectivamente pagados correspondientes al mismo ejercicio.

Cuando no sea posible acreditar, en los términos del párrafo anterior, total o parcialmente los pagos provisionales efectivamente pagados de la contribución empresarial a tasa única, los contribuyentes podrán compensar la cantidad no acreditada contra el impuesto sobre la renta propio del mismo ejercicio. En caso de existir un remanente a favor del contribuyente después de efectuar la compensación a que se refiere este párrafo, se podrá solicitar su devolución.

[b:cecd003a8f]El impuesto sobre la renta propio por acreditar a que se refiere este artículo, será el efectivamente pagado en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. [color=darkred:cecd003a8f]No se considera efectivamente pagado el impuesto sobre la renta que se hubiera cubierto con acreditamientos o reducciones realizadas en los términos de las disposiciones fiscales[/color:cecd003a8f].

[i:cecd003a8f][color=darkblue:cecd003a8f]Ojo, es de observar el texto propuesto, ya que de ser aceptado tal y como se propone puede ser lesivo a ciertos contribuyentes... ¿a quienes?, a los que realicen pagos de ISR mediante la figura del acreditamiento del CAS pagado a los trabajadores... esta disposición raya en el absurdo total... Así las cosas, podemos considerar que acaso el fisco intenta obligar a que el CAS se utilice tan solo contra retenciones a terceros...[/color:cecd003a8f][/i:cecd003a8f]

En el caso de ingresos provenientes de fuente de riqueza del extranjero gravados por la contribución empresarial a tasa única, también se considerará como impuesto sobre la renta propio el pagado en el extranjero respecto de dichos ingresos. El impuesto sobre la renta pagado en el extranjero no podrá ser superior al que resulte de aplicar a los citados ingresos la tasa establecida en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

El impuesto sobre la renta retenido a que se refiere esta Ley será el que efectivamente se haya enterado a las autoridades fiscales y que corresponda a erogaciones no deducibles para los efectos de la contribución empresarial a tasa única, siempre que dichas erogaciones sean deducibles en el impuesto sobre la renta. En el caso del impuesto sobre la renta retenido por concepto de salarios, se deberá considerar el monto de las retenciones antes de aplicar el subsidio para el empleo.

También se considera como impuesto sobre la renta retenido, el impuesto sobre la renta por concepto de salarios que, en su caso, los contribuyentes hubieran efectivamente retenido y enterado en el extranjero, siempre que las erogaciones sobre las que se hizo la retención sean deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta causado en México. Para estos efectos, el monto del impuesto sobre la renta retenido que se podrá acreditar en los términos de este artículo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar a los salarios por los cuales efectuaron la retención la tasa prevista en el artículo 1 de esta Ley.

Para los efectos del acreditamiento a que se refiere este artículo, las personas físicas que estén obligadas al pago de la contribución empresarial a tasa única y además perciban ingresos a los que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerarán el impuesto sobre la renta propio en la proporción que representen el total de ingresos acumulables, para efectos del impuesto sobre la renta, obtenidos por el contribuyente, sin considerar los percibidos en los términos del Capítulo I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el ejercicio, respecto del total de los ingresos acumulables obtenidos en el mismo ejercicio.

Reitero la invitación a que des lectura y realices tus propias consideracioes no solo del CETU, si no del total de las reformas propuestas...

Saludos.
 
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15/May/23 16:30
Re: CETU - RET DE IST?

Mi recomendación es que no vayan a ningún curso sin antes haber leído la fuenta primeria de la información. Luego, si, vayan a cursos para comparar su entendimiento vs el de otros.Si lo hacen al revés, tendrán una opinión sesgada, ajena, no se darán la oportunidad de formar su propio criterio.

También al momento de ir a curos, estarán en posibilidad de hacer buenas preguntas y resolver temas complejos.
 
Lo importante no es saber, sino tener el teléfono del que sabe.
 
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