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02/Jun/07 23:07
inconstitucionalidad art 46 ultimo parrafo cff

VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA (VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2004).

El citado precepto legal viola la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al facultar a las autoridades hacendarias para que una vez concluida una visita fiscal emitan nuevas órdenes de visita para iniciar otra a la misma persona, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones o aprovechamientos, sin establecer límite alguno para el ejercicio de dicha facultad, lo que coloca a los gobernados en un estado de inseguridad jurídica y de constante intromisión en sus domicilios, ya que el legislador no sujetó el ejercicio de esa facultad a la enumeración de los casos que así lo justifiquen, permitiendo que las autoridades fiscales emitan órdenes de visita aun cuando se esté ante ejercicios fiscales ya revisados y, en su caso, respecto de los cuales ya exista una resolución que determine la situación fiscal del contribuyente. Esto es, la ambigüedad del artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, coloca a los particulares en un estado de inseguridad jurídica, porque si bien es cierto que el artículo 16 de la Constitución Federal permite la práctica de visitas domiciliarias, también lo es que éstas deben ajustarse a las formalidades prescritas en el propio precepto constitucional y en las leyes fiscales; de ahí que dichos actos deben sujetarse a reglas que no propicien el uso indiscriminado de la facultad que se otorga, por lo que si el referido artículo 46 no establece los casos conforme a los cuales la autoridad puede emitir nuevas órdenes de visita en relación con ejercicios fiscales ya revisados, resulta violatorio del indicado precepto constitucional.

Amparo en revisión 1264/2005. Terracerías y Pavimentos de Fresnillo, S.A. de C.V. 18 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.

Amparo en revisión 726/2006. Ti Group Automotive Systems, S. de R.L. de C.V. 12 de mayo de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan Díaz Romero. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.
 
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Hanff
Subteniente

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02/Jun/07 23:32

El citado precepto legal viola la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con esto tenemos un punto mas para defendernos

Gracias

Saludos
 
LA PREPOTENCIA TE HACE FUERTE UN DIA.......LA HUMILDAD PARA SIEMPRE.
 
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vabdo
General de Brigada

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04/Jun/07 13:15
Re: inconstitucionalidad art 46 ultimo parrafo cff

Hola:

Habria que separar lo siguiente para analizar si se es violatorio o no:

1.- Una "revision nueva".... por la que ya se reviso y dio acta final o resolucion.... TOTALMENTE VIOLATORIO, pues seria muy falta de seriedad por parte de la autoridad en ejercer su capacidad de verificacion.

2.- Pero si se trata de una nueva revision, sobre algo que no se reviso, suponiendo, que se reviso IVA, pero no ISR, en la resolucion final se observaria esta situacion, y ahora revisan ISR... no seria violatorio.

El procedimiento de las revisiones actuales, es muy dificil que no revisen algun asunto fiscal de manera integral, quiza el aduanero, seria un asuntos que no revisan en las visitas domiciliarias, pero hasta la PTU, incluyen en la revision. Y es importante que se deje asentada en el acta final, esta situaciones de manera clara.

Hace años solo hacian revisiones sobre algunos de los impuestos, pero no las hacia de manera integral, me parece que con maña.

Pero el contribuyente debe atender, los resultados finales de alguna revision, debe reconsiderar los efectos que con llevarían estos resultados, a las obligaciones fiscales que no fueron revisadas.

El mismo impuesto o contribucion del mismo periodo, doble revision, seria equiparable a doble JUZGAMIENTO, y contradice la MAXIMA en derecho:

Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito.


Saludos.
 
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mirnalcantu
Capitán Primero

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05/Jun/07 10:17
Re: inconstitucionalidad art 46 ultimo parrafo cff

Hay un gran numero de amparos y tesis al respecto, aqui dejo uno mas.

[color=blue:5c71176e40]Visita domiciliaria. La determinación de la autoridad fiscal de no concluirla constituye una resolución definitiva que genera un agravio y, por tanto, es impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa[/color:5c71176e40]


La determinación de la autoridad fiscal de no concluir la visita domiciliaria, en razón de que el contribuyente visitado no se encuentra en los supuestos del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, es un acto dentro del procedimiento de comprobación fiscal que puede culminar con un crédito fiscal y, por lo mismo, puede ser analizado en un juicio contencioso administrativo en el que éste se impugne. Sin embargo, aquella determinación constituye una resolución definitiva en la medida que, por una parte, se trata de una manifestación de voluntad o decisión categórica de la autoridad que no requiere de un procedimiento que le anteceda para fijar su intención definitiva y, por otra, es una decisión que no puede ser modificada aun cuando se liquidara el crédito fiscal o fuese anulado, pues en tales casos subsistiría la infracción al derecho público subjetivo a la intimidad e inviolabilidad del domicilio que eventualmente se actualizara. En otro aspecto, la determinación en cuestión genera un agravio objetivo al tratarse de un acto de molestia que, contrario a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, permite una intervención y fiscalización permanente por parte de la autoridad fiscal, haciendo nugatorio el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del contribuyente, de tal suerte que se le ocasiona un agravio genérico en materia fiscal, además de irreparable. En tal orden de ideas, como la determinación de la autoridad fiscal de no concluir la visita domiciliaria es una resolución definitiva que genera un agravio en materia fiscal, resulta claro que es impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conforme a la hipótesis prevista en el artículo 11, fracción IV, de la ley orgánica del propio tribunal. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes

[size=9:5c71176e40]Amparo directo 75/2004. Ingenio El Potrero, S.A. de C.V. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo directo 397/2004. Ingenio de Atencingo, S.A. de C.V. 1o. de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Antonio Villaseñor Pérez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 336, tesis 2a. X/2003, de rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL."[/size:5c71176e40]
Fuente[/b:5c71176e40]

[i:5c71176e40]Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Novena Época, Abril de 2005 Tesis: I.4o.A.478 A Página: 1534 Materia: Administrativa Tesis aislada.[/i:5c71176e40]

[b:5c71176e40]Comentario
La determinación en cuestión genera un agravio objetivo al tratarse de un acto de molestia que, contrario a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, permite una intervención y fiscalización permanente por parte de la autoridad fiscal, haciendo nugatorio el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del contribuyente, de tal suerte que se le ocasiona un agravio genérico en materia fiscal, además de irreparable
 
Alejandro Gamborino
 
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aruiz
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