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02/Jun/07 22:56
ojo con las quitas

RENTA. EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2004, COMPRENDE A LA QUITA COMO INGRESO GRAVABLE, SIN QUE SEA NECESARIA UNA MENCIÓN EXPRESA EN EL REFERIDO ORDENAMIENTO.


Dicha disposición establece que las personas morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en lo que concierne a todos sus ingresos, en relación con lo cual se precisa que acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan, lo cual se traduce en la necesidad de realizar una interpretación amplia. Debe concluirse que la quita o remisión de deuda es un ingreso acumulable en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la medida en la que constituye una modificación positiva en el haber patrimonial de una persona, motivo por el cual claramente se incorporaría al universo definido en términos incluyentes y amplios -"todos" los ingresos, acumulándose la "totalidad de los ingresos", en los términos delimitados por los artículos 1o. y 17 de la Ley de la materia-, a menos que existiera una previsión en sentido negativo por parte del legislador. Al respecto, se puntualiza que, a partir del estudio de las disposiciones aplicables del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no existe ningún precepto que exceptúe a la remisión de deuda de un tratamiento como "ingreso" para efectos fiscales, o de la obligación de acumularlo como tal. En tal virtud, al no existir una previsión legal que excepcione a las quitas del tratamiento que les correspondería bajo la regla general aplicable a las personas morales que tributan en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debe estimarse que las mismas se ubican en los términos amplios de los artículos 1o. y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, por ende, efectivamente deben ser consideradas entre los ingresos acumulables del causante. No es óbice a la conclusión alcanzada el hecho de que no exista una mención expresa en el referido ordenamiento, en razón de que el Título II -personas morales- consta de una estructura unitaria, por lo cual no es necesario que el legislador formule mayores precisiones en torno a los ingresos acumulables, bastando la formulación genérica que se desprende del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en comparación con lo relativo al Título IV -personas físicas-, el cual tiene una estructura cedular, bajo la cual cada especie de ganancia o ingreso se sujeta a imposición de manera separada, bajo condiciones específicas para cada tipo de ingreso, de tal suerte que los términos en los que se determinarían las consecuencias jurídicas en materia tributaria para las remisiones de deuda, ameritan una previsión específica por parte del legislador.

Amparo directo en revisión 1504/2006. Cómputo Intecsis, S.A. de C.V. 25 de octubre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
 
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Hanff
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04/Jun/07 8:34
Re: ojo con las quitas

Nunca hizo falta que lo mencionará expresamente, de otra forma con que pretexto dejabas de acumular el ingreso contable que se generaba?
 
Lo importante no es saber, sino tener el teléfono del que sabe.
 
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Cheque
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04/Jun/07 12:29
Re: ojo con las quitas

Hola:

Dependeria de que tipo de quita, es que se acumularia.

Si su origen fue por partidas de las que se deducieron con anterioridad o se vienen deduciendo.... pues si se acumularian.... seria un efecto similar la nota de credito, con la diferencia que este aplica a los ingresos y que la nota de credito es una deduccion autorizada.

Ahora en la quita... pues sus origenes tuvo deducciones autorizadas, ya sea en inversiones, compras, gastos de operacion, intereses, etc y ahora habria una partida contable disminuyendo a pasivos, que debiese acumular como otros ingresos.

Pero si esta quitas son de impuestos..... de los que no van a resultados como gastos de operacion.... pues como no fueron deducidos, esa quita (condonacion) no debe acumularse..... si no ¿donde quedaria el beneficio?

Efectivamente casi cualquier quita podria ser acumulable, pues origina un incremento patrimonial, se se tendria una obligacion (pasivo) menor, quedaria gravados como otros ingresos y al no venir como las partidas no integrables.... pues se acumularian, de manera automatica.

E incluso habria tambien que atenderse, el tratamiento que se tendria para efectos del Impuesto al valor agregado, para ciertos casos.


Saludos
 
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mirnalcantu
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