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24/May/07 9:02
Fondo de Ahorro

Hola compañeros!!

Tienen algun articulo del Fondo de Ahorro.

Mi duda es hasta donde puedo exentarlo?
Si es porvision social?
Se retiene por la parte que excede los estipulado e LISR?
 
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Danilo11
Teniente

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24/May/07 9:05

Sugiero revises en el foro de Seguridad Social de esta misma página, hay bastantes comentarios y artículos en relación al tema... incluso hace algunas semanas se público un tópico en relación a lo que buscas...

Cosa de buscar en el foro indicado...

Saludos.

Pdta.- Lo anterior sin ánimo de sermonear, si no tan solo alentar la consulta de lo que ya en el pasado algunos compañeros han tenido a bien aportar...
 
sos al sos
 
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sosgtorreon
Teniente Coronel

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24/May/07 15:40
Re: Fondo de Ahorro

A las preguntas:

1.- 13% salario del empleado o trabajador, sin que en ningún caso dicha aportación exceda del monto equivalente de 1.3
veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al
año y siempre que se cumplan los requisitos de permanencia que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Art. 31 LISR Fracc XII (ver definicion de salario en LFT art 83 y 84)

2.- Si

3.- Efectivamente, asi seria el procedimiento de acumulacion.


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[color=green:cd892a7ef8]Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
I. Las prestaciones distintas del salario que reciban los trabajadores del salario mínimo general
para una o varias áreas geográficas, calculadas sobre la base de dicho salario, cuando no
excedan de los mínimos señalados por la legislación laboral[/color:cd892a7ef8], así como las remuneraciones
por concepto de tiempo extraordinario o de prestación de servicios que se realice en los días
de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, hasta el límite establecido en la legislación
laboral, que perciban dichos trabajadores. Tratándose de los demás trabajadores, el 50% de
las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o de la prestación de servicios que
se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, que no exceda el límite
previsto en la legislación laboral y sin que esta exención exceda del equivalente de cinco
veces el salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada semana de
servicios.
[color=red:cd892a7ef8]Por el excedente de las prestaciones exceptuadas del pago del impuesto a que se refiere esta
fracción, se pagará el impuesto en los términos de este Título[/color:cd892a7ef8].

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Art 31 LISR

Que cuando se trate de gastos de previsión social, las prestaciones correspondientes se
otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores.
Para estos efectos, tratándose de trabajadores sindicalizados se considera que las
prestaciones de previsión social se otorgan de manera general cuando las mismas se
establecen de acuerdo a los contratos colectivos de trabajo o contratos ley.
Cuando una persona moral tenga dos o más sindicatos, se considera que las prestaciones de
previsión social se otorgan de manera general siempre que se otorguen de acuerdo con los
contratos colectivos de trabajo o contratos ley y sean las mismas para todos los trabajadores
del mismo sindicato, aun cuando éstas sean distintas en relación con las otorgadas a los
trabajadores de otros sindicatos de la propia persona moral, de acuerdo con sus contratos
colectivos de trabajo o contratos ley.
Tratándose de trabajadores no sindicalizados, se considera que las prestaciones de previsión
social son generales cuando se otorguen las mismas prestaciones a todos ellos y siempre que
las erogaciones deducibles que se efectúen por este concepto, excluidas las aportaciones de
seguridad social, sean en promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado, en un
monto igual o menor que las erogaciones deducibles por el mismo concepto, excluidas las
aportaciones de seguridad social, efectuadas por cada trabajador sindicalizado. A falta de
trabajadores sindicalizados, se cumple con lo establecido en este párrafo cuando se esté a lo
dispuesto en el último párrafo de esta fracción.

[color=green:cd892a7ef8]En el caso de las aportaciones a los fondos de ahorro, éstas sólo serán deducibles cuando,
además de ser generales en los términos de los tres párrafos anteriores, el monto de las
aportaciones efectuadas por el contribuyente sea igual al monto aportado por los
trabajadores, la aportación del contribuyente [u:cd892a7ef8]no exceda del trece por ciento del salario del
trabajador[/u:cd892a7ef8][/color:cd892a7ef8], sin que en ningún caso dicha aportación exceda del monto equivalente de 1.3
veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al
año y siempre que se cumplan los requisitos de permanencia que se establezcan en el
Reglamento de esta Ley.
Los pagos de primas de seguros de vida que se otorguen en beneficio de los trabajadores,
serán deducibles sólo cuando los beneficios de dichos seguros cubran la muerte del titular o
en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal
remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, que se entreguen como pago
único o en las parcialidades que al efecto acuerden las partes. Asimismo, serán deducibles
los pagos de primas de seguros de gastos médicos que efectúe el contribuyente en beneficio
de los trabajadores.
Tratándose de las prestaciones de previsión social a que se refiere el párrafo anterior, se
considera que éstas son generales cuando sean las mismas para todos los trabajadores de
un mismo sindicato o para todos los trabajadores no sindicalizados, aun cuando dichas
prestaciones sólo se otorguen a los trabajadores sindicalizados o a los trabajadores no
sindicalizados. Asimismo, las erogaciones realizadas por concepto de primas de seguros de
vida y de gastos médicos y las aportaciones a los fondos de ahorro y a los fondos de pensiones y
jubilaciones complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social a que se refiere el
artículo 33 de esta Ley, no se considerarán para determinar el promedio aritmético a que se
refiere el cuarto párrafo de esta fracción.
El monto de las prestaciones de previsión social deducibles otorgadas a los trabajadores no
sindicalizados, excluidas las aportaciones de seguridad social, las aportaciones a los fondos
de ahorro, a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarios a los que establece la
Ley del Seguro Social a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, las erogaciones realizadas
por concepto de gastos médicos y primas de seguros de vida, no podrá exceder de diez veces
el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año.


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Artículo 42 RISR. Las aportaciones que efectúen los contribuyentes a fondos de ahorro, en los términos de
la fracción XII del artículo 31 de la Ley, serán deducibles cuando se ajusten a los plazos y requisitos
siguientes:
[color=green:cd892a7ef8]I. Que el plan establezca que el trabajador pueda retirar las aportaciones de que se trata,
únicamente al término de la relación de trabajo o [u:cd892a7ef8]una vez por año[/u:cd892a7ef8][/color:cd892a7ef8].
II. [color=blue:cd892a7ef8]Que el fondo se [u:cd892a7ef8]destine a otorgar préstamos [/u:cd892a7ef8]a los trabajadores participantes y [u:cd892a7ef8]el remanente se
invierta en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores[/u:cd892a7ef8], así
como en títulos valor que se coloquen entre el gran público inversionista o en valores de renta fija
que el SAT determine.[/color:cd892a7ef8]
III. Que en el caso de préstamos otorgados a trabajadores que tengan como [u:cd892a7ef8]garantía las
aportaciones del fondo[/u:cd892a7ef8], dichos préstamos no excedan del monto que el trabajador tenga en el
fondo, siempre que dichos préstamos sean otorgados una vez al año. Cuando se otorgue más de
un préstamo al año, las aportaciones que se efectúen al fondo de ahorro serán deducibles,
siempre que el último préstamo que se hubiera otorgado al mismo trabajador se haya pagado en
su totalidad y [u:cd892a7ef8]siempre que haya transcurrido como mínimo seis meses desde que se cubrió la
totalidad de dicho préstamo[/u:cd892a7ef8].
 
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mirnalcantu
Capitán Primero

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