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17/Mar/07 14:06
costo vta. de una prestadora de servicio

saludos

si una persona moral que tiene la actividad de prestadora de servicio (vigilancia) su costo de venta lo calculo asi:

art.45C LISR F-III

MANO DE OBRA DEL PAGO DE NOMINA AL PERSONAL DE VIGILANCIA
Y EQ.COMO GAS Y UNIFORMES

Y LOS DEMAS GASTOS COMO:
LUZ.AGUA,TELEFONO.PAGO DEL IMSS,INFONAVIT Y GASOLINA LOS METO COMO GASTOS DE ADMINISTRACION

ESPERO COMENTARIOS GRACIAS
 
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caperuso
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17/Mar/07 14:10
Re: costo vta. de una prestadora de servicio

Puede ser que al inicio de la entrada en vigor de la deducción en C.V. se tuviera esa percepción, pero creo que a estas fechas ya debe quedar claro que tu no tienes la obligación de deducir en base a C.V.

Si fuera lo contrario, hasta los despachos estarían obligados (de contadores, abogados, etc etc)

¿¿¿¿¿¿??????
 
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pantoja
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20/Mar/07 12:16
Re: costo vta. de una prestadora de servicio

:(

pantoja fundamento para que me quede muy claro forva
 
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caperuso
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20/Mar/07 13:18
Re: costo vta. de una prestadora de servicio

Va de retro:

¿alguien tiene un despacho, el cual preste servicios contables, legales o fiscales y deduzca en base al C.V.?

:twisted: :evil:
 
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pantoja
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20/Mar/07 14:43
Re: costo vta. de una prestadora de servicio

O sea que, serian en tu caso solo los sueldos, ya que lo demas son gastos de operacion, y no tiene mucho pierd, por que al final del ejercicio no deduces los sueldos no pagados....¿que opinan?
 
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pantoja
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20/Mar/07 16:33

concido con pantoja, depende siempre del tipo de actividad de la p.m. para poder determinar su utilidad, es decir la prestacion de servicios es completamente diferente a la produccion y comercializacion de bienes.
 
Daniel Diaz
 
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danidiaz
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20/Mar/07 16:38
Re: costo vta. de una prestadora de servicio

LO QUE PASA ES QUE TU NO TIENES LA OBLIGACION DE DEDUCIR MEDIANTE COSTO DE VENTA.

UBICA TU EMPRESA AQUI. 45-C LISR
 
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JOSEDARIO
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20/Mar/07 16:42
Re: costo vta. de una prestadora de servicio

:)

Si pantoja gracias es puro gasto el que se maneja ya que no hay inventaros,ni compras de materia.Pero como en la Ley de ISR DICE:

CAPÍTULO II
DE LAS DEDUCCIONES

SECCIÓN I
DE LAS DEDUCCIONES EN GENERAL

Artículo 29. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:

I. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan en el ejercicio.

II. El costo de lo vendido.

Y LUEGO EN EL ART

SECCIÓN III
DEL COSTO DE LO VENDIDO

Artículo 45-A. El costo de las mercancías que se enajenen, así como el de las que integren el inventario final del ejercicio, se determinará conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base de costos históricos o predeterminados. En todo caso, el costo se deducirá en el ejercicio en el que se acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación de los bienes de que se trate.

En el caso de que el costo se determine aplicando el sistema de costeo directo con base en costos históricos, se deberán considerar para determinarlo la materia prima consumida, la mano de obra y los gastos de fabricación que varíen en relación con los volúmenes producidos, siempre que se cumpla con lo dispuesto por el Reglamento de esta ley.

Artículo 45-B. Los contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías, considerarán únicamente dentro del costo lo siguiente:

I. El importe de las adquisiciones de mercancías, disminuidas con el monto de las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre las mismas, efectuados en el ejercicio.

II. Los gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones de ser enajenadas.

Artículo 45-C. Los contribuyentes que realicen actividades distintas de las señaladas en el artículo 45-B de esta Ley, considerarán únicamente dentro del costo lo siguiente:

I. Las adquisiciones de materias primas, productos semiterminados o productos terminados, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre los mismos, efectuados en el ejercicio.

II. Las remuneraciones por la prestación de servicios personales subordinados, relacionados directamente con la producción o la prestación de servicios.

III. Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones, directamente relacionados con la producción o la prestación de servicios.

IV. La deducción de las inversiones directamente relacionadas con la producción de mercancías o la prestación de servicios, calculada conforme a la Sección II, del Capítulo II, del Título II de esta Ley, siempre que se trate de bienes por los que no se optó por aplicar la deducción a que se refieren los artículos 220 y 221 de dicha Ley.

Cuando los conceptos a que se refieren las fracciones anteriores guarden una relación indirecta con la producción, los mismos formarán parte del costo en proporción a la importancia que tengan en dicha producción.

Para determinar el costo del ejercicio, se excluirá el correspondiente a la mercancía no enajenada en el mismo, así como el de la producción en proceso, al cierre del ejercicio de que se trate.

Artículo 45-D. Los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, determinarán el costo de las mercancías conforme a lo establecido en esta Ley. Tratándose del costo de las mercancías que reciban de la oficina central o de otro establecimiento del contribuyente ubicado en el extranjero, estarán a lo dispuesto en el artículo 31 fracción XV de esta Ley.

Artículo 45-E. Los contribuyentes que realicen enajenaciones a plazo o que celebren contratos de arrendamiento financiero y opten por acumular como ingreso del ejercicio, los pagos efectivamente cobrados o la parte del precio exigible durante el mismo, deberán deducir el costo de lo vendido en la proporción que represente el ingreso percibido en dicho ejercicio, respecto del total del precio pactado o de los pagos pactados en el plazo inicial forzoso, según se trate, en lugar de deducir el monto total del costo de lo vendido al momento en el que se enajenen las mercancías.

Artículo 45-F. Para determinar el costo de lo vendido de la mercancía, se deberá aplicar el mismo procedimiento en cada ejercicio durante un periodo mínimo de cinco ejercicios y sólo podrá variarse cumpliendo con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

En ningún caso se dará efectos fiscales a la revaluación de los inventarios o del costo de lo vendido.

Artículo 45-G. Los contribuyentes, podrán optar por cualquiera de los métodos de valuación de inventarios que se señalan a continuación:

I. Primeras entradas primeras salidas (PEPS).

II. Últimas entradas primeras salidas (UEPS).

III. Costo identificado.

IV. Costo promedio.

V. Detallista.

Cuando se opte por utilizar alguno de los métodos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, se deberá llevar por cada tipo de mercancías de manera individual, sin que se pueda llevar en forma monetaria. En los términos que establezca el Reglamento de esta Ley se podrán establecer facilidades para no identificar los porcentajes de deducción del costo respecto de las compras por cada tipo de mercancías de manera individual.

Los contribuyentes que enajenen mercancías que se puedan identificar por número de serie y su costo exceda de $50,000.00, únicamente deberán emplear el método de costo identificado.

Tratándose de contribuyentes que opten por emplear el método detallista deberán valuar sus inventarios al precio de venta disminuido con el margen de utilidad bruta que tengan en el ejercicio conforme al procedimiento que se establezca en el Reglamento de esta Ley. La opción a que se refiere este párrafo no libera a los contribuyentes de la obligación de llevar el sistema de control de inventarios a que se refiere la fracción XVIII del artículo 86 de esta Ley.

Una vez elegido el método en los términos de este artículo, se deberá utilizar el mismo durante un periodo mínimo de cinco ejercicios. Cuando los contribuyentes para efectos contables utilicen un método distinto a los señalados en este artículo, podrán seguir utilizándolo para valuar sus inventarios para efectos contables, siempre que lleven un registro de la diferencia del costo de las mercancías que exista entre el método de valuación utilizado por el contribuyente para efectos contables y el método de valuación que utilice en los términos de este artículo. La cantidad que se determine en los términos de este párrafo no será acumulable o deducible.

Cuando con motivo de un cambio en el método de valuación de inventarios se genere una deducción, ésta se deberá disminuir de manera proporcional en los cinco ejercicios siguientes.

Artículo 45-H. Cuando el costo de las mercancías, sea superior al precio de mercado o de reposición, podrá considerarse el que corresponda de acuerdo a lo siguiente:

I. El de reposición, sea éste por adquisición o producción, sin que exceda del valor de realización ni sea inferior al neto de realización.

II. El de realización, que es el precio normal de enajenación menos los gastos directos de enajenación, siempre que sea inferior al valor de reposición.

III. El neto de realización, que es el equivalente al precio normal de enajenación menos los gastos directos de enajenación y menos el por ciento de utilidad que habitualmente se obtenga en su realización, si es superior al valor de reposición.

Cuando los contribuyentes enajenen las mercancías a una parte relacionada en los términos del artículo 215 de esta Ley, se utilizará cualquiera de los métodos a que se refieren las fracciones I, II y III, del artículo 216 de la misma.

Los contribuyentes obligados a presentar dictamen de estados financieros para efectos fiscales o que hubieran optado por hacerlo, deberán informar en el mismo el costo que consideraron de conformidad con este artículo, tratándose de contribuyentes que no presenten estados financieros dictaminados deberán informarlo en la declaración del ejercicio.

Artículo 45-I. Cuando los contribuyentes, con motivo de la prestación de servicios proporcionen bienes en los términos establecidos en el artículo 17, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, sólo se podrán deducir en el ejercicio en el que se acumule el ingreso por la prestación del servicio, valuados conforme a cualquiera de los métodos establecidos en el artículo 45-G de esta Ley.

OSEA QUE UNO TEDICE QUE SI ERES PERSONA MORAL DEDUCES TU COSTO DE VENTA Y EL ART 45CLISR TE DICE QUE COMO SE CALCULA EL COSTO DE VENTA SI TU ACTIVIDAD ES DIFERENTA A LA DE ART45B(COMERCIANTES) POR ESO ES MI CONFUNCION PANTOJA
 
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caperuso
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20/Mar/07 17:00
Re: costo vta. de una prestadora de servicio

osea, aqui es cuestion de logica, algunas veces deberiamos de tomarla en cuenta, si tu actividad preponderante es servicios, dime tu, donde esta tu inventario, donde tus compras de mercancias, donde las devoluciones y rebajas sobre compras, donde tu inventario inicial, donde tu costo de ventas????


esto solo aplica a empresas de compra venta de mercancias o manufactureras, etc, pero no, a una persona moral de actividad servicios...

la autoridad no te molestara, porke no determinaste tu costo de ventas, ahora bien, lo podrias utilizar, pero para uso interno, mas no, para la autoridad hacendaria...

Coincido rotudamente con Pantoja...
 
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BISONTE
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20/Mar/07 18:12
Re: costo vta. de una prestadora de servicio

¿Cuál es la "materia" prima con que cuenta el contribuyente? LOS EMPLEADOS....¿qué gasto es inherente a la prestación de servicios? LOS SUELDOS Y SALARIOS, IMSS, SAR e INFONAVIT........

Los demas gastos son operativos como comentan

Desde mi punto de vista, y conforme a LISR....
 
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BR1
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