13/Mar/07 13:44
Re: Reducción de pagos provisionales
Me parece que estamos mal sintonizados:
Autorización=Implica una respuesta; de otra forma se trata de un aviso y no es un aviso, es una autorización y una autorización, here & Chaina implica una respuesta, es tácito.
Conozco la argumentación de las personas que manejan la practica de alto riesgo de hacer la disminución dando "aviso" (que tiene su origen inconsciente en la mexicanada de mas vale pedir perdón....).
Aquí van los antecedentes y que cada quien actue en consecuencia:
En la LISR que estuvo vigente hasta 2001, la fracción IV del Art. 12-A establecía que los contribuyentes podían "disminuir" el monto de los pagos provisionales cumpliendo los requisitos del RISR (también 2001), en este sentido el Art. 8 del RISR establecía que la disminución era hasta por 6 meses del ejercicio y señalaba que la misma procedía siempre que los contribuyentes obtuvieran la autorización respectiva.
En su momento pudo manejarse la postura de que el RISR no podía ir más allá que la propia LISR o algo por el estilo. Lo que si era un hecho, era que la autorización como tal no se señalaba en la LISR.
A partir de 2002, con la nueva LISR, la fracción II del Art. 15 estableció ahora que los contribuyentes podrían "solicitar" autorización para disminuir los pagos provisionales a partir del 2do. Semestre del ejercicio. Además prevé el caso de que se paguen recargos cuando "con motivo de dicha autorización" los "pagos autorizados" se efectúen en cantidad menor a la que debieron efectuarse considerando el coeficiente del ejercicio en el cual se disminuyeron. Asimismo, en el nuevo RISR vigente desde 2003, en el mes de diciembre del año pasado (2006) se adicionó el Art. 12-B el cual señala el plazo para presentar esta solicitud (un mes antes de la fecha del entero).
En resumen, tal como están las disposiciones actuales, no hay lugar a duda de que para poder disminuir los pagos provisionales de ISR, es requisito indispensable contar con la resolución emitida por la autoridad al contribuyente en la que le autorice a hacerlo y sobre qué monto. La LISR hoy por hoy establece sólo la posibilidad de solicitar dicha autorización, pero el que se otorgue esta última al contribuyente es facultad discrecional de la propia autoridad, hay tesis aislada que algo comentan al respecto.
Por otra parte por la experiencia sobre este asunto, el SAT estrictamente te autoriza sólo la disminución de los pagos provisionales a partir del mes de junio y únicamente cuando al mes en que lo solicites los pagos ya enterados sean mayores al ISR causado a esa fecha (primer semestre).
La solicitud se presenta por duplicado en el Formato 34 que es de libre impresión.
ADJUNTO TESIS
Localización
Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Octubre de 2003 Tesis: I.7o.A.247 A Página: 1104 Materia: Administrativa Tesis aislada.
Rubro
RENTA. LA RESOLUCIÓN QUE DA RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE CAREZCA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, SE UBICA EN EL CASO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN LA ÚLTIMA PARTE DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
Texto
Tratándose de la resolución que emita una autoridad fiscal en respuesta a la solicitud de autorización para disminuir el monto de los pagos provisionales mensuales del impuesto sobre la renta formulada por un contribuyente, en términos de la fracción II del artículo 15 de la ley que regula el impuesto de mérito, en la que no se cumpla con los requisitos de la debida fundamentación y motivación, no procede declarar su nulidad precisando los efectos y términos en que la autoridad deba emitir otra en la que subsane dicha irregularidad, toda vez que en el dispositivo legal antes mencionado se prevé una hipótesis de hecho ante la cual la autoridad fiscal puede aplicar o no la consecuencia de derecho prevista en ella según su prudente arbitrio, hipótesis que constituye una facultad discrecional que se ubica en el caso de excepción previsto en la última parte de la fracción III del artículo 239 del código tributario federal. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 1997/2003. Administrador Local Jurídico del Centro del Distrito Federal, con sede en el Distrito Federal, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 6 agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Arturo González Vite.
Lo importante no es saber, sino tener el teléfono del que sabe.