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05/Mar/07 10:37
FONDO DE AHORRO

Hola compañeros foristas:

Tengo la siguiente duda;

De antemano se sabe que el fondo no integra al SBC si se cumple con los lineamientos que marca la LSS...pero si se reparte mas de dos veces al año se va integrar...mi pregunta es la siguiente...que parte de integraría al Salario?...la tercera parte?.....

espero sus comentarios....gracias y que pasen un bien inicio de semana...
 
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DCT1979
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05/Mar/07 11:59
Re: FONDO DE AHORRO

EN MI OPINION INTEGRARIA TODO POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO.

SALUDOS.
 
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juancarm
Teniente Coronel

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05/Mar/07 12:02
Re: FONDO DE AHORRO

Te dejo este ACUERDOS DEL IMSS marcado con el No. 494/93 que habla sobre el Fondo de ahorro, espero te sirva de algo.

ACUERDO DEL H. CONSEJO TECNICO DEL IMSS
494/93 FONDO DE AHORRO[/b:87d8ee61b1]

[i:87d8ee61b1](Publicado en el Diario Oficial de la Federación de 11 de abril de 1994)[/i:87d8ee61b1]

[b:87d8ee61b1]ACDO. 494/93 (18 de agosto de 1993)“Este Consejo Técnico, con fundamento en los artículos 240 fracciones I, IV y XIII, 252 y 253 fracción X-BIS de la Ley del Seguro Social, con base en la resolución del Comité de Asuntos Jurídicos de este cuerpo colegiado, contenida en el acta del 12 de agosto de 1993, y con el propósito de precisar el contenido y alcance de algunos de los conceptos regulados por el artículo 32 de la misma ley, reformado por el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio del presente año, acuerda lo siguiente:
I. FONDO DE AHORRO. La fracción II del artículo 32, establece que cuando el ahorro se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual, igual del trabajador y de la empresa, no integra salario, pero si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; cuando el fondo de ahorro se integra mediante aportaciones comunes y periódicas, y la correspondiente al patrón sea igual o inferior a la cantidad aportada por el trabajador, no constituye salario base de cotización; y si la contribución patronal al fondo de ahorro es mayor que la del trabajador, el salario base de cotización se incrementará únicamente en la cantidad que exceda a la aportada por el trabajador.
II. Hágase del conocimiento de las diversas dependencias del instituto para que se cumpla debidamente y difúndase adecuadamente, a fin de que los patrones y trabajadores tengan un conocimiento preciso al respecto”.
 
Alejandro Gamborino
 
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aruiz
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05/Mar/07 15:25
Re: FONDO DE AHORRO

hola respondiento a tu pregunta, para mi opinión si integraria todo, por que no estasw cumpliendo con los lineamientos que marca la ley.

Espero pueda ayudarte mi respuesta. :)
 
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codi
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06/Mar/07 0:29

Existe una controversia respecto al acuerdo citado por Aruiz, con la entrada en vigor de la LSS 1997 dejo sin efectos al acuerdo 494/93 que incluso hacía referencia al art. 32

El último párrafo del art. 27 claramente menciona que se integrara el excedente de las fracciones VI (despensa) VII (premios) y IX (tiempo extra)... fondo de ahorro no lo incluye.
 
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Mem
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06/Mar/07 9:53
Re: FONDO DE AHORRO

Es verdad, es verdada independientemente que en el 94' se ratifico el acuerdo (Publicado en el Diario Oficial de la Federación de 11 de abril de 1994)

77/94 SEGURO DE VIDA, INVALIDEZ Y GASTOS MEDICOS. BONOS O PREMIOS DE PRODUCTIVIDAD. ALIMENTACION. TIEMPO EXTRA Y FONDO DE AHORRO. BONOS O PREMIOS DE ANTIGUEDAD. BONO O AYUDA PARA TRANSPORTE[/b:569f608c3c]
ACDO. 77/94 (9 de marzo de 1994)
“Este Consejo Técnico, con fundamento en los artículos 240 fracciones I, IV y XIII, 252 y 253 fracción X-BIS de la Ley del Seguro Social, con base en la resolución del Comité de Asuntos Jurídicos de este Cuerpo Colegiado, contenida en el acta del 28 de febrero de 1994, y con el propósito de precisar el contenido y alcance de algunos de los conceptos regulados por el artículo 32 de la misma Ley, reformado por el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 1993, acuerda lo siguiente:
I. Seguros de vida, invalidez y gastos médicos.- Si un patrón contrata en lo personal un Seguro de Grupo o Global en favor de sus trabajadores, tal prestación no integra salario, porque la relación contractual se da entre la Institución aseguradora y dicho patrón, aunque el beneficiario sea el trabajador y sus familiares. Los trabajadores no reciben un beneficio directo en especie o en dinero por su trabajo y sólo se verán beneficiados por el seguro, cuando se presente la eventualidad prevista en el contrato. De lo expuesto se aprecia que hay dos relaciones contractuales, la laboral que se presenta entre el patrón y su trabajador y la derivada del seguro que se da entre la Institución aseguradora y el patrón. En el segundo caso, al presentarse la eventualidad, el trabajador recibe los beneficios del seguro contratado por su patrón, sin embargo, no se trata de una retribución por su trabajo. Lo anterior no sucede si a cada uno de los trabajadores o a un grupo de ellos se les entrega una cantidad en efectivo, para la contratación del seguro, porque en este caso es el trabajador quien recibe directamente por su trabajo un beneficio económico y consecuentemente bajo estas circunstancias la cantidad recibida integra salario. La fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Seguro Social que regula las cantidades aportadas por el patrón para fines sociales, es limitativa, razón por la cual en este apartado no queda comprendido como concepto exceptuado de integración de salario el pago de la prima de un seguro. De lo expuesto debe concluirse que si un patrón celebra un contrato de seguro beneficiando a sus trabajadores, el importe de las primas que cubre en la contratación del seguro de grupo o colectivo, no es pago de salarios, por lo que no integra el salario base de cotización de sus trabajadores, aunque al actualizarse la eventualidad prevista en el contrato, el o los trabajadores reciban beneficios derivados de esta contratación;
II. Bonos o premios de productividad.- Este concepto, al no encontrarse excluido como integrante del salario, dentro de las ocho fracciones del artículo 32 de la Ley del Seguro Social, con fundamento en los numerales 9o. BIS y 32 párrafo primero del mismo ordenamiento jurídico, constituye una percepción que se entrega al trabajador por sus servicios, razón por la cual integra el salario base de cotización;
III. Alimentación.- La fracción V del artículo 32 de la Ley del Seguro Social exceptúa como conceptos integrantes del salario base de cotización la habitación y la alimentación cuando se entreguen en forma onerosa al trabajador, entendiéndose que tienen ese carácter las prestaciones citadas, cuando representan cada una de ellas, cuando menos, el 20% del salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal. Lo anterior significa que esta disposición que se refiere a un caso de excepción, debe aplicarse en forma estricta, en los términos que señala el artículo 9o. BIS de la propia Ley del Seguro Social. En consecuencia, si el precepto no distingue respecto a cuántos alimentos deben otorgarse, el contenido de esta disposición no es otro que cuando se proporciona en forma onerosa la alimentación no integra salario y para que se entienda que tiene el carácter de onerosa la misma, el precio que debe pagar el trabajador por alimentos es de N$3.05 (tres nuevos pesos 05/100 M.N.) que equivale al 20% del salario mínimo que rige en el Distrito Federal. Al no distinguir la fracción V del artículo 32 de la Ley del Seguro Social respecto a este concepto, si debe comprender uno, dos o tres alimentos, es claro que la intención del legislador se refiere a la alimentación y simplemente indica que el costo de la misma, para el trabajador, debe ser por el importe ya mencionado, con independencia de que se proporcionen uno o tres alimentos. Basta con que se cobre como mínimo la suma indicada para que el concepto en cuestión quede exceptuado de integración de salario. Por lo contrario, si el precio pagado por el trabajador es inferior al porcentaje legal, esta prestación deberá considerarse como otorgada a título gratuito y bajo estos supuestos, la alimentación como concepto integrante de salario se encuentra regulada en el artículo 38 de la Ley del Seguro Social, es decir, si la alimentación es gratuita, integra el salario y en este caso, con base en lo dispuesto por los artículos 9o. BIS y 38 de la Ley del Seguro Social, si se otorgan uno, dos o tres alimentos, el artículo 38 en forma clara establece que cada uno de ellos incrementará el salario base de cotización con un importe del 8.33% del salario real percibido por el trabajador, por lo que en caso de proporcionarse los tres alimentos, este concepto implicaría hasta un 25% del importe del salario percibido por el trabajador;
[b:569f608c3c]IV.[/b:569f608c3c] Tiempo extra y fondo de ahorro.- Ratificar sus Acuerdos 494/93 y 497/93, de fecha 18 de agosto de 1993;
V. Bonos o premios de antigüedad.- Cualquier cantidad que se entregue al trabajador por sus servicios constituye salario en los términos de los artículos 32, párrafo primero, de la Ley del Seguro Social y 84 de la Ley Federal del Trabajo y en razón a que no están excluidos expresamente en ninguna de las fracciones del artículo 32 citado, estos conceptos integran salario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9o. BIS de la Ley del Seguro Social;
VI. Bono o ayuda para transporte.- Este concepto no integra salario cuando la prestación se otorgue como instrumento de trabajo, en forma de boleto, cupón o bien a manera de reembolso, por un gasto específico sujeto a comprobación. Por el contrario, si la prestación se otorga en efectivo, en forma general y permanente, debe considerarse como integrante del salario, toda vez que no se encuentra excluida expresamente en ninguna de las fracciones del artículo 32 de la Ley del Seguro Social; y
VII. Hágase del conocimiento de las diversas dependencias del Instituto para que se cumpla debidamente y publíquese el presente Acuerdo en los diarios de mayor circulación en el país y en el Diario Oficial de la Federación y solamente en este último los Acuerdos 494/93, 495/93, 496/93 y 497/93, de fecha 18 de agosto de 1993, a fin de que los patrones y trabajadores tengan un conocimiento preciso al respecto”.

Atentamente.
México, D.F., a 23 de marzo de 1994.- El Secretario General, Manuel Cadena Morales.- Rúbrica.

Gracias [b:569f608c3c]Mem
 
Alejandro Gamborino
 
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aruiz
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07/Mar/07 10:50

En lo particular yo no tomo el acuerdo citado, me baso en lo que marca el artículo 27 LSS.

Apenas le pregunte su punto de vista a personal del area de auditoria del seguro social... oh sorpresa para ellos sigue vigente el acuerdo 494/93
 
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Mem
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07/Mar/07 11:03
Re: FONDO DE AHORRO

Gracias a todos por sus aportaciones...

Pregunté a un auditor externo a nosotros con experiencia en auditorias en IMSS, y me comentó lo siguiente:

Si desde un principio se sabe de que el fondo de ahorro se va a repartir tres veces al año, (esto no cumple con los requisitos de la LSS para que quede excento de la integración) se podría tomar como una percepción del patron al trabajador y lo correcto sería integrarlo bimestralmente..viendo desde el punto de vista de imss, ya que ellos no van a querer que integre solamente la tercera parte si no todo...y checando los acuerdos del consejo técnico, la verdad si dejan lagunas... al parecer no es buena opción repartir el fondo de ahorro de esa manera...

Gracias compañeros foristas..
 
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DCT1979
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07/Mar/07 11:12
Re: FONDO DE AHORRO

Ujule Mem, esos del seguro ya se parecen a mi . . . . . dando informacion erronea.
 
Alejandro Gamborino
 
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aruiz
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07/Mar/07 20:15
Re: FONDO DE AHORRO

:| Buenas noches. Yo no veo ninguna informacion erronea..... Algo viejita quizá...

El Lic.
 
=8/ ¿Por qué sonries? piensa que hay un extraño atrás de tu puerta, sonriendo tambien... www.ppsotoasesor.com
 
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pepesoto
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