26/Feb/07 12:16
Re: SERVICIOS MEDICOS??
Bueno pues las aprciaciones de los compañeros son totalmente correctas, unicamente deseo comentarte que el punto escencial, tal y como ya se indico la SUBORDINACIÓN, COMO ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
El Art. 20[/b:1d7c69ab4e] de la [b:1d7c69ab4e]LFT[/b:1d7c69ab4e] define a la relación de trabajo como la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario, cualquiera que sea acto originador de la misma, y de conformidad con el numeral [b:1d7c69ab4e]21[/b:1d7c69ab4e] de ese mismo ordenamiento, se presuma la existencia de un contrato o una relación de trabajo entre quien presta un trabajo personal y quien lo recibe.
De todo lo anterior, se desprenden como elementos característicos y primordiales de la existencia de una relación laboral, los siguientes:
* [b:1d7c69ab4e]patrón[/b:1d7c69ab4e], es la persona física o moral que emplea los servicios de uno o varios trabajadores (artículo 10 de la LFT);
* [b:1d7c69ab4e]trabajador[/b:1d7c69ab4e], es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado (artículo 8o. de la LFT);
* [b:1d7c69ab4e]trabajo[/b:1d7c69ab4e], es toda actividad humana, intelectual, material, independientemente del grado de preparación técnica requerida para cada profesión u oficio (artículo 8o. de la LFT);
* [b:1d7c69ab4e]salario[/b:1d7c69ab4e], es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo (numeral 82 de la LFT). Este ingreso de acuerdo con el artículo 5-A, fracción penúltima de la LSS, adquiere el carácter de fiscal, al ser el primer concepto que se incluye en la base de cálculo de las cuotas a cubrir por los patrones y trabajadores, y
* [b:1d7c69ab4e]subordinación[/b:1d7c69ab4e], aun cuando no está definido este término en la LFT, la Suprema Corte de Justicia, a través de tesis jurisprudenciales, lo hace de la siguiente forma:
[b:1d7c69ab4e]SUBORDINACIÓN, CONCEPTO DE[/b:1d7c69ab4e]. Subordinación significa, por parte del patrón, un poder jurídico de mando, correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio. Esto tiene su apoyo en el artículo [b:1d7c69ab4e]134[/b:1d7c69ab4e], fracción III de la LFT de 1970, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad estarán subordinados los trabajadores en todo lo concerniente al trabajo.
Asi que la dirección y dependencia no se limita a la simple prestación de servicios, sino que va más allá, en virtud de que existen factores complementarios que contribuyen a definir una auténtica subordinación, entre los cuales están: el otorgamiento de herramientas de trabajo; capacitación; uniformes y otras prestaciones, así como el establecimiento de una jornada u horario de trabajo.
Para lo cual es importante indicar lo ssiguiente:
[b:1d7c69ab4e]Según Ramón Sánchez Medal[/b:1d7c69ab4e], el contrato de servicios profesionales se define como aquél en que una persona llamada profesionista o profesor se obliga a prestar determinados servicios calificados que requieren preparación técnica y a veces de un título profesional, a otra persona llamada cliente que se obliga a pagarle determinada retribución llamada honorario.
Los elementos reales de este contrato son:
* [b:1d7c69ab4e]servicio profesional[/b:1d7c69ab4e], no debe entenderse como actos jurídicos, pues pueden ser actos materiales o simplemente hechos, pero siempre han de ser propios de una determinada profesión, pues el profesionista debe tener una preparación especial, esto es, poseer conocimientos técnicos o científicos debidamente comprobables, y
*[b:1d7c69ab4e] honorarios[/b:1d7c69ab4e], pueden consistir en un bien o en algún determinado servicio que pague el cliente a cambio de los servicios profesionales, aun cuando ordinariamente la retribución es una suma de dinero.
A diferencia de lo que sucede con la relación laboral, en este tipo de servicios el profesionista está obligado a utilizar sus medios materiales (instalaciones, herramientas e instrumentos de trabajo), así como humanos (que cuente con trabajadores a sus servicios) e intelectuales para llevar a cabo el servicio para el cual fue contratado.
El contrato de prestación de servicios profesionales no es aplicable a las personas que presten servicios en forma subordinada, es decir, a trabajadores, porque de ser así sería nulo de pleno derecho, conforme a lo establecido en los artículos 5o, fracción XIII, 20 y 33 de la LFT.
Asi que los comentario que te indicaron [b:1d7c69ab4e]vabdo[/b:1d7c69ab4e], [b:1d7c69ab4e]juancarm[/b:1d7c69ab4e] y [b:1d7c69ab4e]jjfarias es indispensable atenderlos y cuidarlos
Alejandro Gamborino