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14/Feb/07 11:22
LIVA

El TLC entre Mexico y la Union Europea (incluida Alemania) no aplica para la pregunta que haces, este acuerdo establece las reglas relativas a los aranceles y otros cargos (desgravación arancelaria), así como a restricciones cuantitativas tales como cuotas o cupos, licencias y permisos y requisitos de precios a importaciones o exportaciones que regirán al comercio de bienes. En materia de servicios el TLC cubre aspectos relativos a que no se impondrán restricciones que limiten el número de operaciones o de prestadores de servicios en ese territorio, gozarán de Trato Nacional que les garantizará las mismas condiciones que las otorgadas a los proveedores de servicios establecidos en los países de la Unión Europea; consolidar el grado de apertura vigente en las respectivas legislaciones para garantizar que ninguno de los países implemente una legislación más restrictiva, entre otras. (Este tratado se publico en el DOF el 26 de junio de 2000)

El convenio a que hace mención la respuesta anterior solamente aplica para el ISR causado por las rentas generadas en el pais de residencia como en la fuente, otorgandole potestad tributaria al pais de fuente. Asi entonces las tasas de ISR se ven disminuidas y en algunos casos solo se permite gravar la renta en el pais de residencia.

En este orden de ideas, la unica legislacion aplicable es la LIVA, en escpecífico en los capitulos V Importación de servicios y VI Exportación de servicios, mismos que resumo a continuación:

IMPORTACIÓN DE SERVICIOS

La importación de servicios consiste en el aprovechamiento en territorio nacional de servicios, tanto los prestados desde el extranjero como los que se presenten en el país, cuando se presten por no residentes en el país.

Como puedes apreciar, para que se configure la importación no necesariamente implica que la persona que presta el servicio (extranjero) ingrese al país para esos efectos, simplemente basta que el servicio que se presta, ya sea en el extranjero o bien en el país, sea aprovechado en territorio nacional.

Antes de avanzar se aclara que el término “aprovechamiento” se refiere al uso, explotación, aplicación, beneficio o disfrute del resultado que al efecto se obtenga con el servicio prestado, es decir, sacar provecho o sacar el máximo rendimiento al servicio prestado. Definición que se ha ventilado en los tribunales de nuestro sistema jurídico, así como lo define también del diccionario de la lengua española.

En este orden de ideas, dos son los requisitos sine qua non la importación de servicios no se verifica:

a) El aprovechamiento del servicio en territorio nacional, y
b) Que sean servicios prestados, en el país o desde el extranjero, por no residentes en el país (extranjeros).

Una excepción a la importación de servicios se da cuando haya servicios prestados en el extranjero por comisionistas y mediadores que no sean residentes en el país, cuando esos servicios tengan por objeto exportar bienes o servicios. (Artículo 49 RLIVA)

EXPORTACIÓN DE SERVICIOS

La exportación de servicios consiste en el aprovechamiento en el extranjero de servicios, tanto los prestados en el territorio nacional como los que se presenten en el extranjero, cuando sean prestados por residentes en el país.

A diferencia de la importación de servicios, en materia de exportación la LIVA regula casuísticamente los servicios que se consideran exportación:

a) Asistencia técnica, servicios técnicos relacionados con ésta e informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas,
b) Operaciones de maquila y submaquila para exportación,
c) Publicidad, en la proporción en que sean aprovechados en el extranjero,
d) Comisiones y mediaciones,
e) Seguros y reaseguros,
f) Operaciones de financiamiento,
g) Filmación y grabación,
h) Servicio de atención de centros telefónicos de llamadas originadas en el extranjero,
i) Transportación internacional de bienes,
j) Transportación aérea de personas,
k) Servicios de hotelería y conexos,
l) Servicios personales independientes, que sean aprovechados en su totalidad en el extranjero por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

Para las operaciones descritas en los incisos b, g, tiene sus requisitos específicos para que sean considerados exportación.

Al igual que en la importación, para que exista la exportación de servicios no necesariamente se requiere que la persona que presta el servicio salga del país, pues estos servicios se pueden prestar tanto en el territorio nacional como en el extranjero. Por ello, el concepto de aprovechamiento en el extranjero es el elemento esencial a identificar para subsumir una operación como exportación.

El término aprovechamiento en materia de exportación, esta regulado en el RLIVA, que establece que entre otros supuestos, los servicios, incluidos los servicios personales independientes, se aprovechan en el extranjero cuando sean contratados y pagados por un residente en el extranjero sin establecimiento en el país, siempre que se paguen mediante cheque nominativo o transferencia de fondos a las cuentas del prestador del servicio en instituciones de crédito o casas de bolsa y el pago provenga de cuentas de instituciones financieras ubicadas en el extranjero.

No se deja de lado la regla 5.6.8 vigente hasta el 04 de diciembre de 2006, derogada tácitamente por el nuevo RLIVA, esa regla regulaba la misma situación que ahora el reglamento contiene, sin embargo, a parte de solamente aplicar para servicios personales independientes, existe una variante respecto al párrafo anterior. La regla en lugar de regular la forma de pago, prohibía el beneficio del servicio a favor de subsidiarias, partes relacionadas, y cliente o proveedor del residente en el extranjero por el que éste hubiera cobrado por los servicios prestados por la persona residente en el extranjero.

Así entonces, los requisitos sine qua non la exportación de servicios no se verifica son:

a) Aprovechamiento del servicio en el extranjero,
b) Que sean servicios prestados, tanto en territorio nacional como en el extranjero, por residentes en el país.


Por ultimo esta resolución favorable al contribuyente emitida por el SAT respecto a un asunto similar:

FECHA
26 - Febrero - 2004
TEMA
Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)
SUBTEMA
Tasa aplicable
ANTECEDENTES:
El objeto social de la contribuyente es la prestación del servicio público de transporte aéreo de pasajeros nacional y/o internacional, así como la compra-venta o renta de aviones de terceros, asesoría aeronáutica entre otros, tanto a personas físicas o morales mexicanas o extranjeras. Realiza actos o actividades que se encuentran gravados a la tasa general del impuesto al valor agregado y actos a los cuales les aplica la tasa del 0%, los cuales consisten en ingresos por comisiones (llevar a cabo el contacto entre el cliente y la empresa) por concepto de los servicios prestados a la empresa. Lo anterior con motivo del contrato que celebró entre su representada y la citada empresa. Por las citadas comisiones la empresa les ha solicitado que no se aplique el impuesto al valor agregado, ya que según argumentan el acto se realiza en el extranjero y por lo tanto no le aplica la Ley del impuesto referido, aunado a que lo anterior, afecta la operación de la empresa y en la contratación del servicio que otorgan y los gastos de operación propios en donde les trasladan el impuesto citado. Solicitan se confirme que su representada está en lo correcto de considerar que a los ingresos que por concepto de comisiones reciben de la empresa se aplica la tasa del 0%, en los términos del articulo 29 fracción IV inciso d) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
CONSIDERANDOS:
El artículo 1° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que: “Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado, establecido en esta ley las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:• Enajenen Bienes; Presten servicios independientes; Otorguen el uso o goce temporal de bienes; Importen bienes o servicios”. Por otra parte el artículo 14 de la Ley de la materia establece que se considera prestación de servicios: IV. El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la consignación y la distribución. En ese sentido, el primer párrafo del artículo 16 de la citada Ley establece que se entiende que se presta el servicio en territorio nacional cuando en el mismo se lleva a cabo total o parcialmente por un residente en el país. A su vez, el artículo 29 de la multicitada Ley prevé que las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación o prestación de servicios cuando unos u otros se exporten, estableciendo que se considera exportación de servicios: El aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país por concepto entre otros de comisiones y mediaciones. De lo antes expuesto, se concluye que la prestación de servicios consistente en llevar a cabo el contacto entre clientes residentes en el país y la empresa, que la empresa persona moral residente en el país realiza y respecto de los cuales recibe ingresos por concepto de comisiones, se encuentra afecta a la tasa del 0%.
RESOLUTIVO:
Se confirma el criterio en el sentido de que es aplicable la tasa del 0% del Impuesto al Valor Agregado en la prestación de servicios por concepto de comisiones prestados a residentes en el extranjero. Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en 2004
Fuente: http://www.sat.gob.mx

Espero te sirva
 
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slopez
Cabo

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14/Feb/07 11:38

???
 
'NUNCA ALGUIEN SABRÁ TODO' 'NADIE TIENE LA VERDAD ABSOLUTA' _______________________________ 'SI TU INICIAS LA AGRESIÓN..............TAMBIEN SERAS AGREDIDO SI TE CONDUCES CON RESPETO...........TE RESPETARÉ'
 
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lobozac
General Brigadier

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14/Feb/07 12:04

Gracias slopez

Ya lo habia leido en el otro topico
 
LA PREPOTENCIA TE HACE FUERTE UN DIA.......LA HUMILDAD PARA SIEMPRE.
 
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vabdo
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