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13/Feb/07 15:46
MAS YMAS Y MAS INFORMACION.........SOLO ES CUESTION DE LEER

Actualización: 13/febrero/2007, información vigente.


Obligación de informar en 2007 los créditos incobrables que dedujeron en 2006


Aviso importante

Se les recuerda a los contribuyentes la obligación de presentar a más tardar el 15 de febrero de cada año los créditos incobrables que se dedujeron, según reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de julio de 2006 al artículo 31, fracción xvi, inciso a) de la Ley del isr.

La presentación de la información deberá realizarse a través de escrito libre, cumpliendo los requisitos establecidos para ello en el Código Fiscal de la Federación.













Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:
………………………………………………………………………………………………..

XVI. En el caso de pérdidas por créditos incobrables, éstas se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro

Para los efectos de este artículo, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, en los siguientes casos:

a) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de $20,000.00, cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.

Cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral de los señalados en el párrafo anterior, se deberá sumar la totalidad de los créditos otorgados para determinar si éstos no exceden del monto a que se refiere dicho párrafo.

Lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción será aplicable tratándose de créditos contratados con el publico en general, cuya suerte principal al día de su vencimiento se encuentre entre $5000.00 a $20,000.00, siempre que el contribuyente de acuerdo con las reglas de carácter general que al respecto emita el Servicio de Administración Tributaria informe de dichos créditos a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley de Sociedades de Información Crediticia.

Así mismo, será aplicable lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción, cuando el deudor del crédito de que se trate sea contribuyente que realiza actividades empresariales y el acreedor informe por escrito al deudor de que se trate, que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta en los términos de esta Ley. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este párrafo, deberán informar a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en los términos de este párrafo en el año calendario inmediato anterior.

b) Tratándose de crédito cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a $20,000.00 cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro y además se cumpla con lo previsto en el párrafo final del inciso anterior.

c) Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. En el primer supuesto, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos.

Tratándose de las instituciones de crédito, éstas sólo podrán hacer las deducciones a que se refiere el primer párrafo de esta fracción cuando así lo ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y siempre que no hayan optado por efectuar las deducciones a que se refiere el artículo 53 de esta Ley.

Para los efectos del artículo 46 de esta Ley, los contribuyentes que deduzcan créditos por incobrables, los deberán considerar cancelados en el último mes de la primera mitad del ejercicio en que se deduzcan.

Tratándose de cuentas por cobrar que tengan una garantía hipotecaria, solamente será deducible el cincuenta por ciento del monto cuando se den los supuestos a que se refiere el inciso b) anterior. Cuando el deudor efectúe el pago del adeudo o se haga la aplicación del importe del remate a cubrir el adeudo, se hará la deducción del saldo de la cuenta por cobrar o en su caso la acumulación del importe recuperado.




Servicio de Administración Tributaria, México.
 
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lobozac
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14/Feb/07 9:04
Re: MAS YMAS Y MAS INFORMACION.........SOLO ES CUESTION DE L

Requisito para ser fiscalista:

Guste de leer, si no te gusta, estas frito.
 
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14/Feb/07 9:21
Re: MAS YMAS Y MAS INFORMACION.........SOLO ES CUESTION DE L

aruiz
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14/Feb/07 11:47
Re: MAS YMAS Y MAS INFORMACION.........SOLO ES CUESTION DE L

[quote:4c5af7cf45="aruiz"]lobozac, le ganaste a fiscalia con la informacion

http://www.fiscalia.com.mx/modules.php?name=News&sid=1681&mode=nested&order=1&thold=-1&file=article&[/quote:4c5af7cf45]


LA IDEA ES QUE DE UNA U OTRA MANERA .....TENGAMOS A LA MANO EL MATERIAL SUFICIENTE PARA APRENDER

SALUDOS
 
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lobozac
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