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06/Dic/06 15:37
Propuesta de Reforma Fiscal 2007

Propuesta de Reforma Fiscal 2007

Con fecha 5 de diciembre de 2006, la Propuesta de Paquete Económico 2007 fue presentada al Congreso de la Unión.

Los documentos entregados son los siguientes:

Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2007
Informe sobre el uso de la facultad conferida al Ejecutivo Federal en el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia arancelaria, durante el período comprendido de septiembre de 2006 a noviembre de 2006
Iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos
Iniciativa de Ley que Establece la Aportación de Seguridad Social para Atender las Enfermedades Originadas por el Tabaquismo que provocan gastos Catastróficos
Iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las Leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre la Producción y Servicios (sic); de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2007
Nota: Para visualizar estos archivos es necesario contar con Acrobat Reader.

Por la relevancia de las reformas a las leyes fiscales, a continuación se transcribe la exposición de motivos de las reformas al Código Fiscal de la Federación, a las leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Activo, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Automóviles Nuevos, así como a la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo, aclarando que estas disposiciones apenas están siendo sometidas a análisis, discusión, modificación y, en su caso, aprobación, por el Legislador.

Sirva la siguiente tabla de contenido para visualizar algún tema en específico.

A. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Firma electrónica avanzada
Expedición de comprobantes fiscales
Consultas a las autoridades fiscales
Otorgamiento de estímulos fiscales y subsidios
Ejercicio de facultades de comprobación y microfilmación de la contabilidad
Visitas domiciliarias
Revisión de dictámenes
Multas por omisión en el pago de contribuciones
Delitos fiscales calificados
Notificaciones
B. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Liquidación de personas morales
Fideicomisos empresariales
Créditos respaldados
Gastos en restaurantes
Deducción de intereses
Automóviles
Sector primario
Disminución de pérdidas fiscales
Casa habitación
Obligación de presentar declaración
Residentes en el extranjero
Registro Nacional de Valores
Certificados de participación inmobiliaria no amortizables
C. LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO
Naturaleza temporal del impuesto al activo
Objeto del impuesto al activo
Problemática actual del impuesto al activo
Derecho comparado
Criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo
D. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
E. LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS
F. LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ciudadano

DIPUTADO JORGE ZERMEÑO INFANTE
Presidente de la Cámara de Diputados
del Honorable Congreso de la Unión.
Presente.

En ejercicio de la facultad constitucional concedida al Ejecutivo Federal, se somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, por el digno conducto de Usted, la presente Iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

A. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Las reformas y adiciones que se proponen efectuar al Código Fiscal de la Federación, tienen por objeto propiciar el adecuado cumplimiento de las disposiciones en materia tributaria, mejorar el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes, fortalecer las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, así como establecer medidas tendientes a combatir la evasión fiscal. Estas modificaciones consisten en lo siguiente:

Firma electrónica avanzada
Con el fin de que las personas físicas y morales que deben presentar declaraciones periódicas o que están obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realizan, cuenten con los datos de creación de su firma electrónica avanzada, los cuales son necesarios para que cumplan oportunamente con sus obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, se propone a esa Soberanía establecer en el artículo 27 del Código Fiscal de laFederación que dichos contribuyentes deberán solicitar su certificado de firma electrónica avanzada desde el momento en que soliciten su inscripción alRegistro Federal de Contribuyentes. Asimismo, se propone establecer dicha obligación a los socios y accionistas de las personas morales, salvo a los miembros de las personas morales con fines no lucrativos, así como a las personas que hubieran adquirido sus acciones a través de mercados reconocidos o de amplia bursatilidad y dichas acciones se consideren colocadas entre el gran público inversionista, siempre que, en este último supuesto, el socio o accionista no hubiere solicitado su registro en el libro de socios y accionistas.

Expedición de comprobantes fiscales
Con el fin de que, cuando el pago de la contraprestación se efectúe en parcialidades, los contribuyentes puedan utilizar medios de comprobación de las operaciones que realizan, distintos a los comprobantes fiscales, se propone a esa Soberanía establecer en el artículo 29 del Código Tributario la facultad para que el Servicio de Administración Tributaria pueda establecer en estos casos, dichos medios de comprobación.

Consultas a las autoridades fiscales
Las autoridades están obligadas a responder las consultas efectuadas por los particulares en atención al derecho de petición.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que dicho derecho de petición implica que debe darse una respuesta al particular; sin embargo, dicha respuesta no debe coincidir necesariamente con el sentido de la pregunta formulada por dicho particular.

En materia de consultas tributarias la interpretación jurisprudencial y la normatividad aplicable han tenido como consecuencia que, en caso de una respuesta negativa al particular, el mismo tenga que interponer los medios de defensa correspondientes.

En caso de no hacerlo, se ha considerado que la respuesta recaída a la consulta causa estado y, por lo tanto, el particular se ve obligado a acatar lo manifestado en la consulta por la autoridad fiscal.

Lo anterior coloca al particular y a la autoridad fiscal en una situación de controversia, la cual se ve delimitada en muchas ocasiones al contenido de la consulta y no a una apreciación de los hechos, documentos, contabilidad y demás elementos que conforman la realidad económica y jurídica del contribuyente.

El efecto de vinculación de la respuesta emitida a la consulta sólo produce efectos frente al que la hace y sobre todo, permite al particular que cuando sea objeto de un procedimiento de fiscalización se encuentre en absoluta libertad, en caso de no estar de acuerdo con el criterio de la autoridad fiscal, de aportar todos los elementos que considere necesarios y suficientes para desvirtuar las observaciones que se le efectúen.

La reforma que se propone, pretende evitar litigios entre el particular y la autoridad fiscal y respetar de manera primordial el principio de autodeterminación de las contribuciones contenido en el Código Fiscal de la Federación.

Respetando dicho principio el particular puede optar por conocer el criterio de la autoridad en un determinado asunto, conservando el derecho a defender su postura hasta en tanto no sea objeto de una facultad de comprobación.

Finalmente, se respeta el derecho de petición del particular, ya que a toda consulta deberá recaer una respuesta, dando como máximo un plazo de tres meses para su emisión.

Otorgamiento de estímulos fiscales y subsidios
Con el fin de fomentar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, se propone establecer que los estímulos fiscales o los subsidios sólo se otorgarán a los particulares que estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Para tal efecto, se propone a esa Soberanía, reformar el artículo 32-D del Código Tributario para establecer una disposición similar a la prevista para el caso de que un particular pretenda contratar con el sector público adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública, así como las mismas obligaciones que se establecen en estos casos para dicho sector.

Ejercicio de facultades de comprobación y microfilmación de la contabilidad
De conformidad con lo previsto por la Ley del Impuesto sobre la Renta el particular cuenta con el derecho a disminuir de su utilidad fiscal la pérdida fiscal generada en ejercicios anteriores.

Dicho derecho puede ser ejercitado por el particular al momento de determinar el impuesto correspondiente en atención al principio de autodeterminación de las contribuciones previsto por el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación.

En correlación con dicho derecho, se estima conveniente prever en el artículo 30 del Código Tributario, la posibilidad de que la autoridad fiscal, al momento de ejercer sus facultades de comprobación, tenga la oportunidad de determinar, en su caso, la integración de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores al revisado y que el particular aduzca que puede disminuir de su utilidad fiscal.

Cabe señalar que la revisión de las pérdidas fiscales y la documentación que las soporta, sólo tendrá efectos respecto de la determinación del ejercicio que sea objeto de fiscalización por parte de las autoridades fiscales y no de aquellos en donde se generaron dichas pérdidas.

Lo anterior, para respetar la garantía de audiencia y debida defensa del particular, quien, en todo caso, solamente verá afectado el ejercicio o los ejercicios por los cuales la autoridad fiscal le ha notificado el documento mediante el cual dio inicio a las facultades de comprobación.

Por otra parte, cabe señalar que de conformidad con lo previsto en el propio Código Fiscal de la Federación los contribuyentes están obligados a conservar la contabilidad y documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, tal y como se prevé para el caso de las pérdidas fiscales.

Al respecto, se propone establecer la posibilidad para que los contribuyentes que no dictamen sus estados financieros puedan, mediante el uso de la tecnología, conservar parte de su contabilidad y darle valor probatorio.

Lo anterior, se prevé como una facilidad para dichos contribuyentes, regulándose que los requisitos serán emitidos por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, tal y como actualmente se encuentra previsto en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.

Visitas domiciliarias
Se propone reformar el artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, para establecer un límite a las visitas domiciliarias que puede soportar un contribuyente.

Así las cosas, se propone establecer con claridad que una vez que el contribuyente ha sido revisado, no puede ser objeto de una nueva revisión, salvo que se trate de la comprobación de hechos diferentes.

La determinación de los supuestos en los que se trata de comprobación de hechos diferentes, no se deja al libre albedrío de la autoridad revisora sino que se fijan los elementos para considerar cuándo se está en presencia de hechos diferentes.

Con lo anterior, se dota de seguridad jurídica al particular, ya que en el caso de que la autoridad fiscal pretendiera de nueva cuenta ejercer sus facultades de comprobación respecto de la misma contribución, aprovechamiento y periodo y no compruebe que se trate de un hecho diferente, todo lo actuado no tendría valor legal alguno.

De esa manera se regula la actuación de la autoridad fiscal, que estará obligada en los supuestos que se señalan a motivar sus facultades y estaría impedida a molestar de nueva cuenta al particular afectado.

Revisión de dictámenes
Se propone reformar el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación para incluir los casos en que las autoridades fiscales pueden ejercer directamente sus facultades de comprobación, los pagos provisionales o mensuales que corresponden al periodo en el que las autoridades fiscales ejerzan dichas facultades, ya que por ser posteriores al dictamen que se revisa no quedan comprendidos en el citado dictamen y, por ello, las autoridades fiscales no están obligadas a seguir el orden establecido en el citado artículo.

Multas por omisión en el pago de contribuciones
Con el fin de fomentar el cumplimiento voluntario del pago de las contribuciones omitidas que son determinadas por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, se propone a esa Soberanía reformar el artículo 76 del Código Tributario, a efecto de disminuir las multas previstas en porcentajes del 75% al 100%, para quedar comprendidas del 55% al 75%.

Delitos fiscales calificados
En virtud de que se ha observado que algunos contribuyentes continúan con la práctica ilícita de utilizar comprobantes fiscales apócrifos para disminuir el pago de sus contribuciones, con el consecuente perjuicio del Fisco Federal, con el fin de desalentar dicha práctica, se propone a esa Soberanía establecer que el delito de defraudación fiscal y sus equiparables serán calificados cuando se asienten datos falsos en los comprobantes fiscales o cuando se conserven o almacenen en el domicilio o instalaciones de los contribuyentes comprobantes fiscales que no documenten sus operaciones ni tengan relación con sus registros y sistemas contables, o con las actividades que realizan.

Notificaciones
Con la finalidad de brindar certeza a los contribuyentes sujetos a facultades de comprobación y eficientar la actividad fiscalizadora, se propone reformar el artículo 135 del Código Fiscal de la Federación a efecto de que los particulares puedan manifestar su oposición a las notificaciones efectuadas indebidamente durante el ejercicio de dichas facultades dentro de un plazo perentorio.

Lo anterior, permitirá que la autoridad fiscal reponga o, en su caso, deje sin efectos las notificaciones indebidamente practicadas de forma oportuna y, asimismo, que la secuela procedimental de las facultades de comprobación sea evisada en sus aspectos formales previamente a la emisión de un acto determinante de créditos fiscales.

B. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Consolidar la estabilidad macroeconómica y generar un entorno de mayor certidumbre para la promoción de las inversiones y la generación de mayores empleos, requiere del manejo responsable de las finanzas públicas.

Para alcanzar el objetivo anterior es importante continuar avanzando en el fortalecimiento de los ingresos fiscales del Gobierno Federal, a fin de sustentar y apoyar el financiamiento del gasto público federal, de una manera estable y persistente.

Una vez que el impuesto sobre la renta ha alcanzado un nivel de competitividad importante, con la reducción significativa de su tasa y la mejora en la determinación de su base, conviene hacer una revisión cuidadosa de las disposiciones fiscales que contribuyen a simplificar la administración tributaria, así como implementar mecanismos que permitan evitar prácticas de evasión y elusión fiscales.

En este sentido, se propone a esa Soberanía una serie de medidas que permitan fortalecer la recaudación de los ingresos tributarios percibidos por el Estado por concepto del impuesto sobre la renta, así como generar una mayor eficiencia en la recaudación de este gravamen.

Liquidación de personas morales
Se propone establecer que para efectos fiscales una persona moral también se liquida cuando deja de ser residente en México, en los términos de un tratado para evitar la doble imposición en vigor celebrado por México. Por otra parte, se precisa que para los efectos de calcular el impuesto causado por virtud de la liquidación, se considerarán como enajenados todos los activos que dicha persona moral tenga, tanto en México como en el extranjero.

Fideicomisos empresariales
En los fideicomisos empresariales actualmente la pérdida obtenida en el ejercicio es aprovechada por los fideicomitentes o fideicomisarios de manera anticipada, lo que no permite transparentar adecuadamente el régimen aplicable a las actividades empresariales que se realizan a través de dichos fideicomisos ni que se considere tanto la utilidad como la pérdida que se obtenga en el fideicomiso, es por ello que se propone que las pérdidas obtenidas por la actividad del fideicomiso empresarial se acrediten contra las utilidades posteriores que se generen en el mismo fideicomiso.

Créditos respaldados
Actualmente el artículo 92 de la Ley del Impuesto sobre la Renta otorga el tratamiento fiscal de dividendo a los intereses que deriven de créditos otorgados a personas morales o a establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, por personas residentes en México o en el extranjero que sean partes relacionadas de la persona que paga el crédito. Lo anterior tiene por objeto evitar que se erosione la base del impuesto sobre la renta, al distribuirse dividendos bajo el concepto de intereses.

En este sentido, las prácticas de evasión y elusión fiscales se presentan cuando los contribuyentes pagan intereses por financiamientos que se deben considerar como créditos respaldados y con ello evitan el pago del impuesto sobre la renta por la distribución de dividendos, por lo que se somete a esa Soberanía reformar el artículo 92 para efectos de precisar la definición de créditos respaldados y con ello ampliar dicho concepto a aquéllos que se garantizan por acciones o instrumentos de deuda de cualquier clase, de una parte relacionada o del mismo acreditado y se señale que el crédito también está garantizado cuando su otorgamiento se condicione a la celebración de contratos que otorguen un derecho de opción a favor del acreditante o de una parte relacionada de éste, cuyo ejercicio dependa del incumplimiento parcial o total del pago del crédito o de sus accesorios a cargo del acreditado.

Gastos en restaurantes
Actualmente, la Ley del Impuesto sobre la Renta permite deducir el 25% de los consumos en restaurantes realizados por los contribuyentes, siempre que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria.

La medida en comento tiene por objeto limitar la deducción únicamente para aquellos gastos estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, de ahí que actualmente se permita deducir el 100% de los consumos en restaurantes cuando se eroguen por concepto de viáticos, para gastos de alimentación, en favor del personal de la empresa.

Además, la limitante en la deducción permite evitar que se erosione la base del impuesto sobre la renta con consumos en restaurantes cuya erogación no tenga una relación directa con las actividades propias del contribuyente.

En este sentido, con el objeto de fortalecer la base del impuesto sobre la renta, se propone a esa Soberanía establecer el monto deducible por consumos en restaurantes en 12.5%, manteniendo la posibilidad de deducir el 100% cuando dichos consumos sean realizados por concepto de viáticos y cumplan con los requisitos de ley.

Deducción de intereses
Se somete a consideración de esa Soberanía realizar ajustes y mejoras al tratamiento aplicable a la deducción de intereses por capitales tomados en préstamos de partes relacionadas, conocido como capitalización delgada, para precisar que los inversionistas extranjeros que inviertan en México a través de sociedades mexicanas residentes en el país deben capitalizar adecuadamente a dichas sociedades, evitando que eludan el pago del impuesto en México a través del pago de intereses a dichos inversionistas extranjeros que sean partes relacionadas. Esta modificación otorga mayor equidad, puesto que no se limita al mercado interno y permitirá que determinadas inversiones a largo plazo puedan llevarse a cabo sin que se vean afectadas por la no deducción deintereses.

Automóviles
La Ley del Impuesto sobre la Renta permite la deducción de automóviles por un monto de hasta $300,000.00. El objeto de establecer un límite para realizar la citada deducción fue permitir a los contribuyentes la deducción de automóviles para el desarrollo de sus actividades y, al mismo tiempo, acotar la deducción de automóviles de lujo que no tengan como fin ser utilizados en las referidas actividades, y que erosionan la base del impuesto.

En este sentido, se considera necesario ajustar el monto de la deducción para establecer como límite la cantidad de $150,000.00, debiendo enfatizar que la disminución del monto deducible permitirá a los contribuyentes continuar con la deducción en su totalidad de vehículos compactos y semicompactos y, en su caso, deducir parcialmente la adquisición de automóviles de mayor valor, con lo que se estima que se fortalece la base del impuesto sobre la renta sin afectar a las empresas.

Sector primario
Actualmente, los contribuyentes del sector primario gozan de una serie de beneficios particulares otorgados a través de diferentes instrumentos de la política fiscal, entre los que destacan:

La reducción del impuesto sobre la renta en un porcentaje que supone una carga fiscal del 16%, a diferencia de contribuyentes que desarrollan otra actividad económica, que soportan una carga fiscal sobre una tasa del 29% para el ejercicio de 2006, la cual será del 28% para 2007.
La exención en el impuesto sobre la renta para personas físicas hasta por un nivel de ingresos de 40 salarios mínimos anuales del área geográfica del contribuyente.
La exención en el impuesto sobre la renta para las personas morales hasta por 20 salarios mínimos anuales del área geográfica del contribuyente por cada uno de sus socios o asociados, siempre que no exceda de 200 veces el salario mínimo correspondiente al área geográfica del Distrito Federal.
La posibilidad de aplicar una serie de facilidades administrativas a fin de que cumplan adecuadamente con sus obligaciones fiscales.
La instrumentación de programas de gasto público directo en apoyo a sus actividades.
Es importante destacar que los beneficios anteriormente señalados tuvieron, entre otras justificaciones, el contrarrestar los efectos negativos de una tasa elevada del impuesto sobre la renta.

Por ello, es de señalar que con la finalidad de lograr una mayor competitividad de las empresas nacionales e incentivar la inversión nacional y extranjera en el país, en el año de 2005 se estableció una reducción paulatina de la tasa del impuesto sobre la renta, para quedar, a partir del año de 2007 en 28%, reducción que benefició a todos los contribuyentes, incluidos a los del sector primario, quienes además también gozan de los beneficios antes mencionados.

En virtud de lo anterior, se propone a esa Soberanía que la reducción de la tasa del impuesto sobre la renta que se aplica a dicho sector sea de 21.43% en lugar de 42.86% con el fin de gravar la verdadera capacidad contributiva del sector primario. Esta propuesta permite que la tasa efectiva del impuesto sobre la renta a la que se sujetan los contribuyentes del sector primario sea del 22%.

Asimismo, se propone disminuir a 20 salarios mínimos anuales el nivel de ingresos por el cual se encuentran exentas las personas físicas dedicadas exclusivamente a actividades del sector primario. De esta forma, el nivel de ingresos por el cual se encuentran exentas las personas físicas dedicadas a tales actividades será el mismo que el de las personas morales del sector primario.

Disminución de pérdidas fiscales
Una parte importante de la administración tributaria es fortalecer los mecanismos que permitan combatir las actuaciones de los contribuyentes tendientes a manipular o eludir el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, en el entendido de que éstas se hallan indisolublemente ligadas a un principio de responsabilidad social para la consecución de los fines constitucionales.

En este sentido, tratándose de la disminución de pérdidas fiscales, las autoridades fiscales han conocido de contribuyentes que, con el único fin de eludir la prohibición de transmitir el derecho a disminuir las pérdidas fiscales, que es personal del contribuyente que las sufre, transfieren el control de la sociedad titular de dicho derecho mediante la enajenación de sus acciones.

Así, se propone a esa Soberanía reformar el artículo 63 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para que, cuando cambien los socios o accionistas que tengan el control de una sociedad, ésta sólo pueda disminuir las pérdidas sufridas en ejercicios anteriores contra las utilidades correspondientes a la explotación de los mismos giros que causaron dichas pérdidas.

Asimismo, dado que esta reforma no busca afectar a aquellas sociedades cuyo cambio de socios o accionistas no obedece a prácticas fiscales indebidas, se propone permitir que las sociedades disminuyan las pérdidas sufridas en ejercicios anteriores contra las utilidades correspondientes a cualquier giro, siempre que sean sociedades que efectivamente obtengan ingresos y no sociedades que realicen operaciones con el objeto exclusivo de erosionar la base del impuesto.

Es importante señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto recientemente que, de la interpretación sistemática de los artículos 3o., 16, 25 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en virtud de la importancia de contribuir al sostenimiento del Estado, se estima objetivo y admisible que la legislación fiscal combata la manipulación impositiva efectuada por los causantes por medio de prácticas evasoras, así como la realización de posibles fraudes o actos ilícitos en perjuicio del fisco federal, mejorando el control fiscal y asegurando la efectiva recaudación de las contribuciones. Además, ese Alto Tribunal ha sostenido que resulta lógico que el sistema tributario prevea mecanismos que permitan hacer exigible a los particulares esa obligación constitucional, de cuyo cumplimiento depende la eficacia de las finalidades sociales encomendadas constitucionalmente al Estado.

Casa habitación
La Ley del Impuesto sobre la Renta prevé para el caso de personas físicas, la exención por los ingresos obtenidos por la enajenación de la casa habitación.

Es importante destacar que la medida, en los términos planteados, pretende apoyar a los contribuyentes en la adquisición de un inmueble con la finalidad de habitar en el mismo y evitar un demérito en su patrimonio por el ingreso que obtengan por la enajenación de dicho bien, con lo que se fomenta la inversión en inmuebles destinados para tal fin.

En este sentido, se ha observado la obtención de beneficios de manera indebida por parte de los contribuyentes, en perjuicio del fisco federal, al favorecerse de tal exención por la enajenación de inmuebles con fines de especulación comercial y no con un ánimo de utilizarlos como vivienda.

En tal virtud, y a efecto de evitar una erosión en la base gravable del impuesto sobre la renta en perjuicio del Gobierno Federal, se propone a esa Soberanía limitar la exención a un ejercicio fiscal, siempre que el ingreso obtenido no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión, debiendo pagar el contribuyente por el excedente el impuesto correspondiente.

Obligación de presentar declaración
La Ley del Impuesto sobre la Renta prevé que las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables en el ejercicio por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, así como intereses, cuya suma no exceda de $300,000.00, siempre que los ingresos por concepto de intereses reales no excedan de $100,000.00, no se encuentran obligados a presentar declaración anual.

En este sentido, se propone a esa Soberanía, como medida de simplificación, incrementar a $400,000.00 el monto de los ingresos por salarios como límite para no presentar declaración anual.

Residentes en el extranjero
La Ley del Impuesto sobre la Renta establece que la tasa de impuesto aplicable a los ingresos que perciben los residentes en el extranjero está en función del país de residencia del beneficiario efectivo de dichos ingresos y del tipo de ingreso de que se trate. De esta forma, la tasa del impuesto que se debe aplicar dependerá, entre otros conceptos, de si el beneficiario efectivo es residente de un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición o si en su país de residencia está sujeto a un régimen fiscal preferente.

Sin embargo, actualmente la Ley del Impuesto sobre la Renta no contempla el caso en el que los residentes en el extranjero perciban ingresos provenientes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional a través de un fideicomiso.

En virtud de lo anterior, se propone a esa Soberanía establecer la obligación a las instituciones fiduciarias de efectuar la retención del impuesto sobre la renta por aquellos ingresos que los residentes en el extranjero obtengan a través de fideicomisos constituidos conforme a las leyes mexicanas, toda vez que dichas instituciones conocen la identidad de los beneficiarios efectivos de los ingresos citados y, por lo tanto, pueden aplicar la tasa de retención que le corresponda a cada residente en el extranjero.

No obstante lo anterior, existen fideicomisos que, al emitir títulos o valores que se colocan en mercados bursátiles, no están en posición de conocer al beneficiario efectivo de los ingresos provenientes de dichos títulos o valores, por lo que en estos casos se establece la referida obligación a los intermediarios financieros que intervengan en la colocación de los títulos o valores en comento, para que sean los encargados de efectuar la retención correspondiente, dado que éstos son los que conocen la identidad de los beneficiarios efectivos de los ingresos provenientes de los títulos o valores citados.

Registro Nacional de Valores
En virtud de las recientes reformas a la Ley del Mercado de Valores, se propone a esa Soberanía sustituir las referencias a la obligación de inscribir los títulos en la Sección Especial por la notificación a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sobre las características particulares de los valores con oferta pública en el extranjero; así como adecuar las referencias a diversos preceptos de la Ley del Mercado de Valores contenidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Certificados de participación inmobiliaria no amortizables
Con la finalidad de fomentar el mercado de los certificados de participación de bienes afectos a un fideicomiso, en junio del 2006 se reformó el artículo 14 del Código Fiscal de la Federación para establecer que la enajenación del certificado de participación no implica necesariamente otra enajenación respecto de los bienes de un fideicomiso, salvo que el certificado respectivo dé

un derecho de aprovechamiento directo del bien. Como consecuencia de ello, se propone simplificar y ajustar el régimen fiscal aplicable a los certificados de participación inmobiliarios no amortizables previstos en la Ley del impuesto sobre la Renta.

C. LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO
La Ley del Impuesto al Activo entró en vigor a partir del 1 de enero de 1989 y su emisión tuvo por finalidad que todas las empresas en México pagaran un impuesto complementario al impuesto sobre la renta, sobre sus activos, en virtud de que se había venido observando que la mayor parte de las empresas presentaban declaraciones del impuesto sobre la renta sin impuesto a cargo.

Con lo anterior, los contribuyentes que no efectuaran el pago del impuesto sobre la renta se encontrarían sujetos al pago del impuesto al activo, por ser éste un impuesto complementario de aquél.

Además, este impuesto ha cumplido con una función de gran importancia, al permitir hacer más transparente la verdadera capacidad contributiva de los contribuyentes que, en otras circunstancias, no eran susceptibles de ser sujetos del impuesto sobre la renta.

En efecto, antes del establecimiento del impuesto al activo, alrededor del 70% de las empresas reportaban pérdidas fiscales de forma recurrente y, peor aún, por largos periodos, lo que ocasionaba que dejaran de cumplir con su obligación constitucional de contribuir al gasto público, según lo dispone la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sin embargo, con el establecimiento de este impuesto, se ha notado, a lo largo de su historia, una reducción importante de ese tipo de empresas.

No obstante lo anterior, también se ha notado un deterioro en el fin perseguido por el impuesto de referencia, a partir de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo declaró inconstitucional, al estimar que se violaba la garantía de equidad tributaria, al no permitir la deducción de ciertas deudas y con la reforma que entró en vigor en 2005, a través de la cual se permitió la deducción de diversas deudas, para determinar la base.

Aún más, con la reforma señalada en el párrafo anterior, se provocó una erosión en la base del impuesto, ya que de conformidad con la Ley de Ingresos de la Federación se estimó una recaudación aproximada de 13 mil millones de pesos por este concepto y se espera que para el cierre del ejercicio 2006, sólo se recaudarán 9 mil millones.

De acuerdo con lo anterior, el impuesto al activo ha dejado de cumplir con su finalidad primordial debido a la erosión de su base gravable, situación que ha venido acentuándose por la deducción de las deudas contratadas con el sistema financiero y con residentes en el extranjero, lo cual ha traído por consecuencia que los contribuyentes que no tienen a su cargo impuesto sobre la renta, en ocasiones tampoco tengan a su cargo impuesto al activo.

También, hay que señalar que los diversos estímulos que se han otorgado en esta materia, han reducido notablemente la eficiencia y eficacia de esta contribución, como un medio de control para efectos del impuesto sobre la renta, pues conforme a la información de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores al tercer trimestre de 2006 existe un monto importante por concepto de impuestos diferidos del pasivo de las empresas que cotizan en bolsa.

En este sentido, con el propósito de abreviar el diferimiento del impuesto señalado en el párrafo anterior y de fortalecer y sostener la finalidad que dio origen a la creación del impuesto al activo, se propone a esa Soberanía reformar la Ley del Impuesto al Activo, a efecto de que el cálculo de dicho gravamen se realice únicamente considerando el valor del activo en el ejercicio, sin deducción de las deudas contratadas, con lo cual se estaría atendiendo a la capacidad contributiva, pues se gravarían los activos concurrentes a la obtención de utilidades, criterio reiterado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Adicionalmente, cabe señalar que la reforma que se propone a la vez que salvaguardaría el objeto de creación del impuesto al activo, no vulneraría los principios tributarios consagrados por el artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que con la misma únicamente se permitiría considerar la capacidad contributiva de los contribuyentes sujetos del impuesto.

Es importante destacar, que la medida propuesta no tiene por objeto elevar la carga fiscal de los contribuyentes, ya que tal medida únicamente tendría por finalidad gravar su capacidad contributiva y evitar prácticas de elusión o evasión fiscales, lo cual traería por consecuencia preservar la finalidad del impuesto al activo al ser un gravamen complementario del impuesto sobre la renta.

Por otra parte, en congruencia con las reformas antes indicadas, se somete a consideración de esa Soberanía las siguientes medidas:

Reducir la tasa del impuesto al activo al 1.5%.
Prever un régimen de disposiciones de vigencia temporal por los ejercicios fiscales de 2007 a 2010, a efecto de que los contribuyentes que hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo, consideren el impuesto que les hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior, sin deducir del valor del activo de dicho ejercicio las deudas correspondientes al mismo periodo.
Prever un régimen de disposiciones de vigencia temporal por el ejercicio fiscal de 2007, a efecto de que los contribuyentes determinen sus pagos provisionales correspondientes a dicho ejercicio con base en el impuesto actualizado que correspondió al ejercicio inmediato anterior, sin deducir del valor del activo de dicho ejercicio las deudas correspondientes al mismo ejercicio.
Prever la obligación de que la controladora tenga a disposición de las autoridades fiscales, la información y documentación que compruebe los valores de los activos y pasivos que se tomaron como base para calcular el impuesto consolidado en los ejercicios anteriores al 1 de enero de 2007.
Ahora bien, a efecto de justificar la procedencia de la presente Iniciativa, a continuación se formulan diversos argumentos que fortalecen su necesidad y su constitucionalidad.

Naturaleza temporal del impuesto al activo
En este aspecto, es importante señalar que al referirnos a la naturaleza temporal, no es en cuanto a la vigencia de la ley o la ratio legis en cuanto a su vigencia, sino a que este tributo es temporal en cuanto al impacto que tiene en los contribuyentes, ya que éstos pueden recuperar las cantidades pagadas por el mismo, en términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.

Por otra parte, es importante señalar que este impuesto no eleva la carga fiscal de los contribuyentes cumplidos, ya que, incluso, se permite su devolución cuando se genere el impuesto sobre la renta, hasta por diez ejercicios.

Es decir, este impuesto sólo afecta a aquellas empresas que o son ineficientes o eluden o evaden el impuesto sobre la renta, lo que, incluso, genera una distorsión en el mercado.

Objeto del impuesto al activo
En primer término, cabe destacar que el objeto de este impuesto lo constituye la simple tenencia de activos, que sean susceptibles de generar riqueza, tal como se señala en el propio artículo 2o. de la ley que lo establece.

Sobre este tema, hay que mencionar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandonó el criterio de que el objeto de este impuesto recaía en la utilidad mínima presunta para considerar que, en la actualidad, radica en los activos susceptibles de concurrir en la obtención de utilidades (ACTIVO. EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DE AQUEL IMPUESTO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. No. Registro: 192,909, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Noviembre de 1999, Tesis: P./J. 115/99, Página: 7).

Además, ha sido criterio reiterado por parte de nuestro Máximo Tribunal, que el objeto del impuesto al activo lo constituyen los activos susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades del contribuyente.

Así, por ejemplo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido los criterios siguientes:

“ACTIVO. EL IMPUESTO RELATIVO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, YA QUE NO DESTRUYE LA FUENTE DE RIQUEZA ELEGIDA POR EL LEGISLADOR COMO SIGNO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. De acuerdo con la jurisprudencia número 11/96 de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia y con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo, en relación con los demás preceptos que integran el tributo, el objeto de tal contribución no está constituido lisa y llanamente por los activos de una empresa, ni por ende, por el patrimonio de éstas, sino sólo por aquellos activos que sean susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades, como signo de capacidad contributiva, lo que el legislador tomó en cuenta como presupuesto esencial del tributo, circunstancia que adminiculada a que dispuso que el pago del tributo es periódico y no instantáneo, pone de relieve que esa imposición no tiene por consecuencia extinguir el objeto gravado, es decir, la fuente de riqueza que el legislador eligió gravar, menos aún porque según lo establecido en el artículo 2o. del citado ordenamiento legal, únicamente grava los precisados activos en un porcentaje del 1.8%, mientras se mantenga la actividad económica de la empresa, por lo que no viola el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

(No. Registro: 194,971, Tesis aislada, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VIII, Diciembre de 1998, Tesis: P. LXXVIII/98, Página: 211)

“ACTIVO, IMPUESTO AL. EL ANALISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY QUE LO REGULA EXIGE CONSIDERAR QUE SU OBJETO RADICA EN LOS ACTIVOS, CONCURRENTES A LA OBTENCION DE UTILIDADES, COMO SIGNO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, ASI COMO QUE ELLO SE ENCUENTRA VINCULADO A SUS FINES FISCALES (CONTRIBUTIVO Y DE CONTROL) Y A LOS EXTRAFISCALES DE EFICIENCIA EMPRESARIAL. Del contenido de los artículos 25, 28 y 31, fracción IV, de la Constitución y, específicamente, de los artículos 1o., 6o., 9o. y 10, de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas (Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1988) y de la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente resulta que para examinar la constitucionalidad de los preceptos de este cuerpo legal es imprescindible considerar que, si bien de la literalidad de su artículo 1o., el objeto de la contribución radica en el "activo" de las empresas, de los demás preceptos que integran el sistema del tributo, se infiere que dicho objeto se encuentra íntimamente vinculado a que dichos activos sean susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades, signo de capacidad contributiva que el legislador necesariamente debe tomar en cuenta como presupuesto esencial de toda contribución y que, además, del fin estrictamente fiscal de recaudar recursos para los servicios públicos que exige la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, persigue la finalidad fiscal de contar con un medio eficaz de control en el pago que por impuesto sobre la renta corresponda a los sujetos pasivos, así como la finalidad extrafiscal de estimular la eficiencia de los mismos en el desarrollo de sus actividades económicas.”

(No. Registro: 200,156, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Marzo de 1996, Tesis: P./J. 11/96, Página: 5)

“ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTICULO 2o. DE LA LEY QUE ESTABLECE LA TASA FIJA DEL 2% NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El artículo 2o. de la ley que establece dicho tributo publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, y que determina la tasa fija del dos por ciento para el cálculo del monto del impuesto al activo de las empresas, cumple con el requisito de proporcionalidad tributaria, toda vez que la capacidad contributiva de los causantes está en relación directa con sus activos. Al establecer este tributo, el legislador no tomó en cuenta la capacidad contributiva total, como acontece en el impuesto sobre la renta, sino el limitado objeto consistente en los activos del contribuyente, en mérito de lo cual, la fijación de una tasa única no viola el principio de proporcionalidad, ya que cada sujeto tributará en proporción directa a su propia capacidad.”

(No. Registro: 205,860, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Octava Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: VI, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1990, Tesis: P./J. 20/90, Página: 43, Genealogía: Gaceta número 35, Noviembre de 1990, página 32., Apéndice 1917-1995, Tomo I, Primera Parte, tesis 4, página 6.)

En este sentido, si el objeto del impuesto lo constituyen los activos que sean susceptibles de generar utilidades, entonces se puede señalar que esta situación es la que refleja la verdadera capacidad contributiva del titular de dichos activos.

Por ello, es que resulta necesario regresar a la verdadera naturaleza de este impuesto, tomando como punto de partida que su objeto lo constituyen los activos que son susceptibles de generar riqueza y no así el activo neto de las empresas.

Problemática actual del impuesto al activo
En otro orden de ideas, hay que destacar que en los últimos años, los beneficios de esta contribución, como medio de control para aquellos contribuyentes que, a través de la elusión o evasión fiscales, dejan de contribuir al gasto público se ha visto reducida, principalmente, por la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5o. de la ley de la materia y de la posibilidad legal, a partir del ejercicio fiscal de 2005, de deducir las deudas contratadas con el sistema financiero.

En efecto, al permitirse la deducción de las deudas contratadas con el sistema financiero, ya sea a través de la declaratoria de inconstitucionalidad o de la reforma a la Ley del Impuesto al Activo en 2005, ha traído como consecuencia que el efecto de control de ese impuesto se vea drásticamente reducido, puesto que la base del tributo se ha disminuido en forma considerable, lo que conlleva a que el impacto frente a aquellos esquemas de elusión o evasión fiscal se reduzcan.

Además, hay que señalar que resulta necesario fortalecer el impuesto al activo, a efecto de que éste cumpla con su verdadera finalidad de ser un medio de control del impuesto sobre la renta.

Por lo anterior, se hace necesaria una reforma que fortalezca el impuesto al activo, a efecto de reforzar el impuesto sobre la renta.

Derecho comparado
Resulta fundamental señalar que en otros países, este tipo de impuestos está conformado, en su base, sólo por los activos y no se contemplan deducciones.

Así pues, por ejemplo, en la República Argentina la normatividad que regula el impuesto de naturaleza similar al que nos ocupa ―Ley No 25.063―, establece como hecho imponible los activos resultantes al cierre de cada ejercicio, situados en ese país o permanentemente en el extranjero.

Además, la base imponible de este impuesto análogo al impuesto al activo está integrada sólo por el valor total de los activos que se tengan al cierre de cada ejercicio, que son valuados conforme a las disposiciones legales correspondientes, es decir, no se incluye deducción alguna para integrar la base gravable.

Criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
La declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, obedeció a que, conforme al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la norma impedía tomar la deducción de las deudas contratadas con el sistema financiero o con residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país y, en cambio, sí permitía la deducción de otro tipo de deudas.

Es decir, el motivo de inconstitucionalidad de la norma fue, en opinión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque se violaba la garantía de equidad tributaria, al tratar en forma distinta a situaciones iguales.

En efecto, nuestro más alto Tribunal emitió los criterios siguientes:

“ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO EXCEPTÚA DE LA AUTORIZACIÓN PARA DEDUCIR DEUDAS, A LAS CONTRATADAS CON EMPRESAS ESIDENTES EN EL EXTRANJERO QUE NO TENGAN ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES EN MÉXICO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto legal que autoriza la deducción de las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero, pero exceptúa implícitamente a las que hubieren sido contratadas con empresas residentes en el extranjero que no tienen establecimientos permanentes ubicados en México, transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues con tal excepción se origina una distinción injustificada entre las deudas que afectan el objeto del tributo, ocasionándose un trato desigual a iguales, al permitirse a unos contribuyentes las deducciones de sus deudas y a otros no, por situaciones ajenas a ellos y propias de los acreedores, sin que pueda considerarse que tal distinción de deudas se justifique por el hecho de que, de permitirse su deducción, no se pagaría el impuesto por ese concepto, dado que ambas clases de operaciones constituyen un pasivo para el contribuyente en sus registros contables, que incide sobre el objeto del tributo, consistente en la tenencia de activos propios de las empresas, concurrentes a la obtención de utilidades.”

Tesis de jurisprudencia 150/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de octubre de dos mil cuatro. (No. Registro: 180,211, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Noviembre de 2004, Tesis: 2a./J. 150/2004, Página: 41)

“ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO HACE UNA EXCEPCIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE CIERTAS DEDUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto legal, en su párrafo primero, autoriza a deducir las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero, excluyendo, en consecuencia, de dicha autorización, las deudas contraídas con empresas extranjeras sin residencia en el país. Ahora bien, esta distinción entre el tipo de deudas que afectan los activos de los contribuyentes, en función de circunstancias ajenas a ellos y que atañen, exclusivamente, al lugar de residencia de las empresas acreedoras, no se justifica por el hecho de que las empresas extranjeras con las que hubieren contratado aquéllos, no sean causantes del impuesto al activo y sólo estén sujetas a un régimen especial en términos de lo previsto en el título V de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En este sentido, al prohibir el párrafo primero del citado artículo 5o. la deducción de las deudas que las personas físicas y morales sujetas del impuesto al activo tienen contratadas con empresas extranjeras y que inciden sobre su capacidad contributiva del mismo modo que las deudas contratadas con sociedades o empresas nacionales o de residentes en el extranjero con establecimientos permanentes en el país, viola el principio de equidad tributaria, consagrado en la fracción IV, del artículo 31 constitucional, en virtud de que trata de manera desigual a los contribuyentes que se encuentran en la misma situación, esto es, que tienen pasivos en sus registros contables, mismos que repercuten en el objeto del tributo.”

(No. Registro: 180,418, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Octubre de 2004, Tesis: 1a./J. 79/2004, Página: 13)

“ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO HACE UNA EXCEPCIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE CIERTAS DEDUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto legal, en su párrafo primero, autoriza a deducir las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero, pero en su párrafo segundo exceptúa de dicha

autorización a las que hubieren sido contratadas con el sistema financiero o con su intermediación. Con la excepción descrita se hace una injustificada distinción entre las deudas que afectan el objeto del tributo, ocasionándose con esto un trato desigual a iguales, al permitirse a unos contribuyentes las deducciones de sus deudas y a otros no, por situaciones ajenas a ellos y propias de los acreedores, sin que pueda considerarse que tal distinción de deudas se justifique por el hecho de que, de permitirse su deducción, no se pagaría el impuesto por ese concepto, dado que ambas clases de operaciones constituyen un pasivo para el contribuyente en sus registros contables, que incide sobre el objeto del tributo, consistente en la tenencia de activos propios de las empresas, concurrentes a la obtención de utilidades.”

(No. Registro: 192,900, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, X, Noviembre de 1999, Tesis: P./J. 123/99, Página: 10)

Como se advierte de las jurisprudencias transcritas, se determinó que el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo es inconstitucional, sólo por violar la garantía de equidad tributaria, ya que no permitía la deducción de ciertas deudas.

Sin embargo, de ninguna forma se estimó que la contribución de referencia fuera desproporcional por no permitir la deducción de cierto tipo de deudas, lo que lleva a concluir que la no deducción de deudas, para determinar la base del impuesto al activo, es constitucional ya que no se afecta la capacidad contributiva del sujeto pasivo.

Lo anterior tiene mayor relevancia, pues como se señaló en párrafos precedentes, el objeto del impuesto lo constituyen los activos susceptibles de concurrir a la generación de utilidades y no así una utilidad mínima o presunta que estaría constituida por el total de activos menos las deudas que tenga el contribuyente.

Por otro lado, también hay que señalar que es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los contribuyentes no cuentan con derechos adquiridos sobre la forma de tributar año con año, es decir, que el legislador tiene constitucionalmente reconocida la facultad de poder modificar la forma de tributar para un determinado ejercicio.

En efecto, el criterio de nuestro más Alto Tribunal es el siguiente:

“CRÉDITO AL SALARIO. EL ARTÍCULO 115, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE PARA 2003, AL LIMITAR SU DISMINUCIÓN ÚNICAMENTE CONTRA ESE TRIBUTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El precepto citado, al limitar la disminución del crédito al salario solamente contra ese impuesto, no viola el principio de proporcionalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obliga al patrón a absorber las cantidades que pagó por ese concepto, al impedirle efectuar su disminución o acreditamiento contra cualquier otro impuesto federal, ya que el indicado crédito al salario constituye una obligación a cargo del Estado, donde el patrón es intermediario, además de que los contribuyentes no tienen un derecho adquirido para tributar siempre bajo las mismas reglas, de manera que la limitación aludida no refleja un patrimonio irreal, porque no impide al contribuyente realizar la deducción del crédito al salario efectivamente entregado a los trabajadores, sino que sólo señala contra qué impuesto debe efectuarse el acreditamiento, con lo que se evita que el patrón lo absorba.”

(No. Registro: 181,348, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIX, Junio de 2004, Tesis: 2a./J. 68/2004, Página: 247).

En este sentido, constitucionalmente, no es un derecho adquirido para los contribuyentes el tributar, año con año, bajo las mismas reglas, sino que el Constituyente otorgó al Poder Legislativo la facultad de modificarlo.

Artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo
Esta disposición, prevé una opción de beneficio para los contribuyentes, a efecto de calcular el impuesto al activo del ejercicio tomando en cuenta la base que existía en el cuarto ejercicio inmediato anterior actualizada, al margen de si en ese ejercicio el contribuyente no hubiera pagado impuesto al activo por estar en periodo de exención contemplado en la Ley del Impuesto al Activo.

Es decir, a través del citado beneficio, los contribuyentes al momento de calcular el impuesto al activo que les corresponda en un determinado ejercicio, lo harán, por lo general, con una base imponible menor, pues se toman los activos que se tenían en el cuarto ejercicio inmediato anterior. Aunado a lo anterior, se destaca que con el beneficio de referencia, por regla general, el impuesto se calcula tomando una base menor, puesto que la tendencia normal de todo contribuyente es que, con el transcurso de los años, vaya adquiriendo más activos, para desarrollar su actividad productiva, por lo que si la base de un ejercicio se determina con los activos que se tenían en el cuarto ejercicio anterior, dicha base resultará menor.

Sobre el particular, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, hasustentado el criterio siguiente:

“ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1996). El artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo vigente en 1996, al no prever a favor de los contribuyentes que opten por tributar conforme al régimen de consolidación fiscal, el beneficio establecido en el artículo 23 del Reglamento de dicha Ley, no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, puesto que si bien es cierto que el precepto primeramente citado establece un cálculo especial del impuesto al activo diverso al que contiene el artículo 13 de la referida Ley, el cual prevé el régimen general del cálculo del impuesto relativo y permite a los contribuyentes reducir de sus pagos provisionales o del impuesto anual, la diferencia que resulte del importe de la deducción de inversiones hechas en términos del artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; también lo es que resulta lógico y legal que el legislador no previera para el régimen especial y de beneficio contenido en el artículo 5o.-A un beneficio adicional, pues ello otorgaría al contribuyente un doble beneficio, lo cual implicaría una indebida reducción de la base del tributo.”

(Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIV, Septiembre de 2006 Tesis: 1a. CXLVII/2006 Página: 204 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada. Amparo directo en revisión 842/2006. Corporación Geo, S.A. de C.V. 5 de julio de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert.)

Como se advierte incluso del propio criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Legislador estableció en el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo un régimen especial y de beneficio.

Ahora bien, una vez señalada la naturaleza de beneficio y opción que prevé el artículo en comento, se debe mencionar que el mismo también deberá de reformarse a efecto de establecer, con toda precisión, que al momento de calcular el impuesto al activo de un determinado ejercicio, se tomará como base los activos del cuarto ejercicio inmediato anterior, sin que en este cálculo se incluyan las deudas que se tengan en ese ejercicio o en el ejercicio en el que se calcula el impuesto.

Es decir, si bien se continúa con el beneficio previsto en dicho artículo, se hace congruente con la reforma que se propone para derogar el artículo 5o. de la ley que nos ocupa, a efecto de que, al momento en que se calcule el impuesto a pagar en un determinado ejercicio, con los activos del cuarto ejercicio inmediato anterior, no se tomen en cuenta las deudas que se hayan tenido en ese ejercicio o en el que se calcula el impuesto.

Con la Iniciativa que se propone a esa Soberanía, se medirá de mejor manera la capacidad contributiva de los contribuyentes que hayan optado por aplicar el régimen especial y de beneficio previsto en el citado artículo 5o.-A, pues como se ha señalado, si la verdadera naturaleza de este impuesto es el gravar los activos susceptibles de generar riqueza, la base se formará sólo por losmismos.

Con lo anterior, además, se cumple con la garantía de equidad tributaria puesto que, al derogarse el artículo 5o. de la ley de la materia sin que se modifique el 5o.-A, habrían contribuyentes que calculen el impuesto del ejercicio con los activos de éste sin deducción de las deudas contratadas y otros, que al calcular el impuesto de ese mismo ejercicio, pero con el beneficio de tomar los activos del cuarto inmediato anterior, puedan tomar dicha deducción, lo cual sí generaría una situación de inequidad tributaria.

Por ello se propone a esa Soberanía modificar la Ley del Impuesto al Activo en los términos antes señalados.

D. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Desde enero de 2002, se estableció en México el impuesto especial sobre producción y servicios a una tasa del 20% aplicable a la enajenación e importación de refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, cuando en su elaboración no se utilice como edulcorante azúcar de caña.

Con esta medida se han visto afectados los enajenantes e importadores de los productos mencionados que no cumplen con el requisito de ser endulzados con azúcar de caña. Derivado de lo anterior, Estados Unidos de América solicitó a la rganización Mundial de Comercio el establecimiento de un Grupo Especial, para que resolviera sobre la compatibilidad del impuesto en cita con las obligaciones internacionales de México establecidas en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

El Grupo Especial de la Organización Mundial de Comercio emitió su resoluciónel 8 de agosto de 2005, en la que determinó que la contribución de referencia es incompatible con la obligación de México de otorgar trato nacional a los productos gravados endulzados con edulcorantes distintos del azúcar de caña (incluyendo el jarabe de maíz con alta concentración de fructosa y el azúcar de remolacha). Este fallo se adoptó el 24 de marzo de 2006 por el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial de Comercio, cuyas conclusiones son las siguientes:

“a) Con respecto al impuesto sobre los refrescos y al impuesto sobre la distribución de México:

i) tal como se aplican a los edulcorantes, someten al azúcar de remolacha importado a impuestos interiores superiores a los aplicados a los edulcorantes nacionales similares, en forma incompatible con la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994;

ii) tal como se aplican a los edulcorantes, someten al JMAF (jarabe de maíz con alta concentración de fructosa) importado a un impuesto diferente en comparación con los productos directamente competidores o que lo pueden sustituir directamente, de manera que se protege la producción nacional mexicana de azúcar de caña, en forma incompatible con la segunda frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994;

iii) tal como se aplican a los edulcorantes, el azúcar de remolacha importado y el JMAF reciben un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en forma incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994;

iv) tal como se aplican a los refrescos y jarabes, someten a los refrescos y jarabes importados endulzados con edulcorantes distintos del azúcar de caña (con inclusión del JMAF y del azúcar de remolacha) a impuestos interiores superiores a los aplicados a los productos nacionales similares, en forma incompatible con la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994.

b) Con respecto a los requisitos de contabilidad de México:

Tal como se aplican a los edulcorantes, el azúcar de remolacha importado y el JMAF reciben un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en forma incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994.”

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