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13/Nov/06 13:41
Poder amplio ¿puede donar?

Que tal, buenos dias.

Se que este tema es legal, pero se tambien que nos visitan algunos Lic. en derecho, asi es que ahi va mi duda;

PF otorga a otra PF, un poder general, que entre otras tiene las siguientes facultades:

PODER GENERAL PARA ACTOS DE DOMINIO:
Con todas las facultades generales y aún las especiales que requieran de clausula especial o expresa, conforme a la ley y en los términos del art. 2554 CCF (bueno aqui menciona el del estado pero puse lo el del CCF que dice lo mismo), ...........y consecuentemente podrá vender, gravar, afectar en fideicomiso y de cualquier manera disponer de los bienes del poderdante, con las facultades de dueño.

Aun cuando no expresa dicho poder que puede donar ¿podria realizar donación, por ejemplo de acciones de las cuales es dueño el que otorga el poder?, lo digo por lo ultimo que se plasmo en dicho poder "y de cualquier manera disponer de los bienes del poderdante, con las facultades de dueño"........ya que un notario me dice que no puede donar, por que deberia expresarlo el poder.

Un saludo, y agradezco sus comentarios!!!!
 
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BR1
Coronel

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13/Nov/06 13:45

NO SE EN QUE SE BASE EL NOTARIO PARA DECIR QUE NO PUEDE DONAR..............SEGUN EL PODER GENERAL PARA ACTOS DE DOMINIO........

ÉSTE MISMO PERMITE , PRACTICAMENTE ACTUAR COMO DUEÑO ABSOLUTO......Y POR ENDE , DONAR , VENDER, REGALAR, (SEGUN ME HAN DICHO , ES HASTA "DUEÑO" DE LA "VIEJA" CON ESE TIPO DE PODER

PERO , ESPEREMOS OTROS COMENTARIOS

SALUDOS
 
'NUNCA ALGUIEN SABRÁ TODO' 'NADIE TIENE LA VERDAD ABSOLUTA' _______________________________ 'SI TU INICIAS LA AGRESIÓN..............TAMBIEN SERAS AGREDIDO SI TE CONDUCES CON RESPETO...........TE RESPETARÉ'
 
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lobozac
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13/Nov/06 14:09
Re: Poder amplio ¿puede donar?

Opino igual, hablare con otro notario, para ver que opina o que criterio tiene él.

Gracias por tu comentario.
 
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BR1
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13/Nov/06 15:18
Re: Poder amplio ¿puede donar?

Tiene que ir en clausula especial.

En el mandato existe la colaboración o la cooperación jurídica de una persona en los negocios de otra. En el existe una utilidad práctica para suplir las deficiencias de conocimiento o para suplir dificultades de tiempo, lugar o multiplicidad de ocupaciones.

Dadas las características de contratos como donación y comodato, que tienen como característica común que se celebran intuitu personae (en el primero se toma en cuenta a la persona del donatario y en el otro a la del mandatario), en el contrato de donación existe el animus donandi, el que requiere tanto el enriquecimiento de un sujeto como el correlativo empobrecimiento de otro. En el contrato de mandato, el mandante deposita su confianza en el mandatario, para que éste defienda los bienes de aquél, como si el negocio fuese propio (artículo 2531).

Por los anteriores motivos, en los que las causas de los contratos pueden ser opuestas, es preciso que el mandatario con poder general para actos de dominio cuente con cláusula especial para realizar donaciones.

El mandato generalmente se confiere para la administración y conservación del patrimonio del mandante y no para la desintegración del mismo, salvo permiso especial otorgado en cláusula específica.
 
'Todos somos iguales ante la Ley, pero no ante los encargados de aplicarla' http://groups.msn.com/AportacionesFiscales/home.htm SALUDOS
 
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jjfarias
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13/Nov/06 15:25

AHI ESTA LA OPINION DE UN EXPERTO

GRACIAS JJ

SALUDOS
 
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lobozac
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13/Nov/06 17:06
Re: Poder amplio ¿puede donar?

O sea que si el apoderado realiza donación de acciones sera un acto que tendra vicios, ademas me comento el notario que aquí como en todo México deben opinar lo mismo (que no puede donar, cosa que ya me convenci)...entonces pues como son cosas legales, no es tan facil como enchilame otra..
Un saludo y gracias jjfarias..............
 
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BR1
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13/Nov/06 18:08

Es muy acertado tu comentario JJFArias, de hecho hay una Jurisprudencia de la Corte que expresa exactamete el sentido de tu opinion.

Saludos
 
DS
 
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CERVANTES-QUIJANO
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31/May/07 12:00
Re: Poder amplio ¿puede donar?

Que tal, buenas tardes.

No he encontrado la jurisprudencia o tesis a la que hacen referencia, solo encontré esta:

Novena Epoca
Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: II, Septiembre de 1995
Tesis: XX.47 C
Página: 548
DONACION. EL APODERADO CON PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS Y PARA EJERCER ACTOS DE DOMINIO NO REQUIERE CLAUSULA ESPECIAL PARA DONAR BIENES DEL PODERDANTE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). Aun cuando no se haya otorgado autorización expresa del poderdante para que su apoderado donara gratuitamente bienes inmuebles de su propiedad, lo cierto es que la ley no contempla que, en los poderes generales para ejercer actos de dominio, se requiera cláusula especial para donar los bienes en comento; supuesto que el artículo 2528 del Código Civil para el Estado de Chiapas, en su tercer párrafo dispone: "En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades del dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlo." De donde se advierte con claridad meridiana, que legalmente no existe limitación alguna para este tipo de apoderados, a los que equipara como propietarios de los bienes, y quienes lógicamente no requieren de "autorización expresa o cláusula especial", para donarlos, ya que el último párrafo del precepto legal antes citado, culmina estableciendo: "Cuando se quiera limitar, en los casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales"; por tanto, resulta intrascendente que el contrato de donación sea un acto jurídico personalísimo, pues al no haberse limitado expresamente, en este aspecto el mandato otorgado al "apoderado general con facultades de dominio", al igual que el dueño, no necesita de autorización expresa para celebrar este u otro tipo de contratos, por lo que si el ánimus del poderdante, no era otorgar mandato sin limitaciones, debió por disposición expresa de la ley, restringir ese mandato, mediante cláusula especial u otorgar "poder especial". De ahí que donde la ley no distingue, al juzgador le está vedado hacerlo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

¿servirá para sustentar a futuro un caso similar?

Saludos!!
 
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BR1
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31/May/07 14:22

Hola:

Con una opinion como esta de no requerirse que el poder tenga esa facultad de donacion.... tal vez no resulte para todos los casos.

Puesto que cada caso es diferente, y ahi solo viene el resumen de un veredicto y ademas es de una sala menor y sin antecedentes seria muy previsorio el implementarlo a la buenaventura. Mas no esta demas saber, que si se podria pero ¿para que casos o situaciones.?.. a lo mejor en este caso en particular se vislumbraba que era para defender los intereses del propietario, pero ¿de que manera? Esto no se menciona.

Pues si se va implementar algun poder seria mas prudente que se realice de manera escrita especificamente, detallando cada unos de esos actos de manera extensiva o limitativa, para no objetarse algun procedimiento.

Mas marrado "mas mejor"...

Saludos
 
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mirnalcantu
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06/Jun/07 12:41
Re: Poder amplio ¿puede donar?

La tesis que se inserto en comentario anterior, fue superada por la siguiente jurisprudencia por contradiccion, la cual es de observancia obligatoria a todas la autoridades jurisdiccionales:

Registro No. 197687


Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
VI, Septiembre de 1997
Página: 213
Tesis: 1a./J. 34/97
Jurisprudencia
Materia(s): Civil


DONACIÓN. MANDATARIO. CARECE DE FACULTADES PARA CELEBRAR EL CONTRATO DE, CUANDO EN EL PODER GENERAL PARA ACTOS DE DOMINIO SE OMITE INSERTAR CLÁUSULA ESPECÍFICA QUE LO FACULTA A REALIZAR AQUEL ACTO JURÍDICO DE DISPOSICIÓN (ARTÍCULOS 2554 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y 2528 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS).

De una interpretación literal de los artículos 2554 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo del Estado de Chiapas, el mandatario con poder general para actos de dominio requiere autorización expresa del mandante para celebrar contrato de donación. Los motivos y fundamentos son los siguientes: a) El contrato de donación es un contrato gratuito en tanto que genera provecho para una de las partes y principal, ya que tiene un fin propio independiente de los demás; b) El contrato de mandato no lleva un fin en sí mismo, sino que se celebra como medio para la realización de otro acto o contrato; c) El mandato generalmente se confiere para la administración y conservación del patrimonio del mandante y no para la desintegración del mismo, salvo permiso especial otorgado en cláusula específica. En el propio artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo 2528 para el Estado de Chiapas, se establece: "En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones, a fin de defenderlos"; d) De una interpretación analógica o por mayoría de razón, de conformidad con lo que establece el artículo 2499 del Código Civil para el Distrito Federal y el 2473 correlativo para el Estado de Chiapas, si el administrador no está facultado para conceder el uso gratuito de una cosa a través del comodato, sin permiso especial del comodante, como disposición temporal, con mayor razón, tampoco el mandatario general para actos de dominio debe considerarse autorizado a donar sin permiso expreso y especial del mandante y, e) Por razones análogas no pueden los padres ni los tutores hacer donaciones de los bienes de sus representados (artículos 436 y 576 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 431 y 570 del Código Civil para el Estado de Chiapas). Por estos motivos, el mandato debe interpretarse con un criterio restrictivo. En el mandato existe la colaboración o la cooperación jurídica de una persona en los negocios de otra. Existe una utilidad práctica para suplir las deficiencias de conocimiento o para suplir dificultades de tiempo, lugar o multiplicidad de ocupaciones. Dadas las características de ambos contratos, donación y comodato, que tienen como característica común que se celebran intuitu personae (en el primero se toma en cuenta a la persona del donatario y en el otro a la del mandatario), en el contrato de donación existe el animus donandi, el que requiere tanto el enriquecimiento de un sujeto como el correlativo empobrecimiento de otro. En el contrato de mandato, el mandante deposita su confianza en el mandatario, para que éste defienda los bienes de aquél, como si el negocio fuese propio (artículo 2531). Por los anteriores motivos, en los que las causas de los contratos pueden ser opuestas, es preciso que el mandatario con poder general para actos de dominio cuente con cláusula especial para realizar donaciones.

Contradicción de tesis 8/97. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 21 de mayo de 1997. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.

Tesis de jurisprudencia 34/97. Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo, previo aviso a la Presidencia.
 
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Hanff
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