24/Oct/06 17:47
Re: Regimen intermedio gts.en efevtivo son deducicles?
BUENAS TARDES
3.4.34. Para los efectos de la fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán comprobar los
gastos por concepto de consumos de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, con los estados de cuenta originales emitidos por las personas físicas o morales que expidan monederos
electrónicos autorizados por el SAT para ser utilizados por los contribuyentes en la compra de combustibles, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
I. Que en el estado de cuenta, además de cumplir con los requisitos a que se refiere la fracción V de la regla 3.4.36., de esta Resolución contenga lo siguiente:
a) Número de folio del documento.
b) Volumen de combustible adquirido en cada operación.
c) Precio unitario del combustible adquirido en cada operación.
d) Nombre del combustible adquirido.
e) Los demás requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF.
II. Que los pagos se realicen al emisor del monedero electrónico por los consumos de combustible se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o
traspasos de cuenta en instituciones de crédito y casas de bolsa.
III. Registren en su contabilidad, de conformidad con el Reglamento del CFF, las operaciones que ampare el estado de cuenta.
IV. Vinculen las operaciones registradas en el estado de cuenta directamente con la adquisición de los combustibles y con las operaciones registradas en su contabilidad, en los términos del artículo 26 del
Reglamento del CFF.
V. Conserven el original del estado de cuenta respectivo, durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.
VI. Que los consumos de combustible que se comprueben en los términos de la presente regla, hayan sido realizados a través de monederos electrónicos.
3.4.35. Para los efectos del segundo párrafo de la fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR, se entenderá como monedero electrónico, cualquier dispositivo en forma de tarjeta plástica, medio magnético o chip asociado a un sistema de pagos, que sean emitidos por personas físicas o morales. Dichos sistemas de pagos deberán proporcionar, por lo menos, los servicios de liquidación y compensación de los pagos que se realicen entre
los contribuyentes obligados por la presente disposición, los emisores de los monederos electrónicos y los enajenantes de combustible.
Los monederos electrónicos deberán incorporar mecanismos de validación de la identificación del portadordel mismo, los cuales deberán incluir, por lo menos, la autenticación del portador mediante un Número de Identificación Personal (NIP). Los protocolos de seguridad del emisor del monedero electrónico, deberán contemplar que el NIP sea digitado por el portador de la tarjeta, directamente en las terminales que, para
leer y procesar los monederos electrónicos, se habiliten en los puntos de venta.
Los emisores de los monederos electrónicos deberán concentrar la información de las operaciones que se
realicen por ese medio en un banco de datos que reúna elementos de seguridad e inviolabilidad
3.4.36. Para los efectos del segundo párrafo de la fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR, las personas físicas o morales que emitan monederos electrónicos para ser utilizados por los contribuyentes en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, deberán solicitar autorización ante la Administración General Jurídica o la Administración General de Grandes Contribuyentes, según
corresponda, en la que se comprueben que los monederos electrónicos cuya autorización se solicita cumplen con los siguientes requisitos:
I. Que el monedero electrónico que emitan para realizar el consumo de combustibles cumpla con las características a que se refiere la regla 3.4.35. de la presente Resolución.
II. Registrar y mantener actualizado un banco de datos de los vehículos y personas autorizadas por el contribuyente que solicite el monedero electrónico, para realizar los consumos de combustible.
III. En el caso de que emitan comprobantes fiscales digitales, éstos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 del CFF y en la presente Resolución.
IV. Deberán mantener a disposición de las autoridades fiscales la información de las operaciones realizadas con los monederos electrónicos, durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.
V. Que los estados de cuenta que emitan a los contribuyentes que adquieran los monederos electrónicos contengan la siguiente información:
a) Nombre y RFC del contribuyente que adquiere el monedero electrónico.
b) Nombre, RFC y domicilio fiscal del emisor del monedero.
c) Número de cuenta del adquirente del monedero.
d) RFC del enajenante del combustible, así como la identificación de la estación de servicio en donde se despachó el combustible, por cada operación.
e) Monto total del consumo de combustible.
f) Monto total de la comisión por la emisión y el uso del monedero electrónico.
g) Monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse.
h) Identificador o número por cada monedero electrónico asociado al estado de cuenta.
i) Fecha, hora y número de folio de cada operación realizada por cada monedero electrónico.
j) Monto total del consumo de combustible de cada operación.
En el caso de que la información a la que se refiere el inciso “d)” anterior no se pueda incluir en el estado de cuenta, el emisor del monedero electrónico deberá proporcionar dicha información ante la autoridad
fiscalizadora que corresponda, en cualquier momento que ésta sea requerida.
El nombre, la denominación o razón social de las personas autorizadas para emitir los monederos electrónicos en los términos de la presente regla, así como los datos de aquellos a quienes se les haya
revocado la respectiva autorización, son los que se dan a conocer en la página de Internet del SAT.
En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y sigan cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización mantendrá vigencia, siempre que las personas físicas o morales que emitan los monederos electrónicos presenten en el mes de enero de cada año, un aviso a través de transmisión electrónica de datos por medio de la página de Internet del SAT, en el que bajo protesta de
decir verdad declaren que reúnen los requisitos para continuar emitiendo los monederos electrónicos a que se refiere la presente regla.
El SAT revocará la autorización a que se refiere esta regla, cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación detecte que las personas físicas o morales que emitan los monederos
electrónicos han dejado de cumplir con los requisitos establecidos en la presente regla. También se
revocará la autorización en el caso de que no se presente en tiempo y forma el aviso en el que bajo
protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos actuales para continuar emitiendo los monederos electrónicos.
3.4.37. Para los efectos del segundo párrafo de la fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR, los contribuyentes que por causas no imputables a ellos no les haya sido posible realizar los pagos por consumos de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de monederos electrónicos, podrán considerar
cumplida esta obligación, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Se trate de operaciones efectuadas a partir del 1 de diciembre de 2005.
II. Presentar ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, escrito que contenga además de los requisitos a que se refiere el artículo 18 del CFF, los siguientes:
a) Número de la estación de servicio en la que se adquirió el combustible.
b) Mes que se reporta, así como el importe total de los consumos por estación de servicio.
c) Motivos por los que el pago por consumo de combustible no se efectuó mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos.
La información correspondiente al mes de diciembre de 2005, se debe presentar en el mes de febrero de 2006 y la información de los meses subsecuentes en el mes inmediato posterior al mes que se reporte.
A efecto de facilitar la presentación de esta información, se podrá utilizar la aplicación electrónica disponible en la página de Internet del SAT. Adicionalmente, los contribuyentes se podrán apoyar en el modelo de
escrito que para tal efecto se da a conocer en dicha página.
3.4.38. Para los efectos del artículo 29-C del CFF y el segundo párrafo de la fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán comprobar los gastos por concepto de consumos de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres, con los estados de cuenta originales en los que conste el pago realizado mediante tarjeta de crédito o de débito, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Registren en su contabilidad, de conformidad con el Reglamento del CFF, las operaciones que ampare el estado de cuenta.
II. Vinculen las operaciones registradas en el estado de cuenta directamente con la adquisición de los combustibles y con las operaciones registradas en su contabilidad, en los términos del artículo 26 del
Reglamento del CFF.
III. Conserven el original del estado de cuenta durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.
IV. Que el estado de cuenta que expida la institución de crédito, contenga la clave del RFC de la estación de servicio y la palabra “GAS”.
3.4.39. Para los efectos de lo dispuesto en la regla 3.4.38. de esta Resolución, cuando en el estado de cuenta que se emita a los contribuyentes que hubieran efectuado pagos mediante tarjeta de crédito o de débito, no se señale el monto del IVA trasladado, dicho impuesto se determinará dividiendo el monto establecido en el estado de cuenta respecto de las adquisiciones efectuadas, entre 1.10 ó 1.15, según se trate de operaciones afectas a la tasa del 10 o 15% respectivamente. Si de la operación anterior, resultan fracciones de la unidad monetaria, la cantidad se ajustará a la unidad más próxima. Tratándose de cantidades
terminadas en cincuenta centavos, el ajuste se hará a la unidad inmediata inferior. El resultado obtenido se restará al monto total de la operación y la diferencia será el IVA trasladado.
**ES MI MAS HUMILDE OPINION**
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L.C. RUIZ
**Si ganas el éxito, disfrútalo. Si te toca la derrota, afróntala**